1. Legislación
El art. 43 de la CN, incorporado por la reforma de 1994, establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”.
El amparo constituye un proceso realmente simplificado tanto en su aspecto temporal como en cuanto a sus formas. Así ocurre porque su principal objeto es reparar de modo urgente y eficaz. Es también, en verdad, un medio de impugnación extraordinario, originalmente acuñado para asistir a todo ciudadano que tuviera interés en restablecer un derecho fundamental vulnerado por la autoridad pública o por un particular. La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental restableciendo este último[1].
Lesionar supone ocasionar un daño específico, mientras que la alteración se vincula con cambios o transformaciones generados en el derecho fundamental; la restricción significa reducir, disminuir, impedir o limitar el ejercicio de la garantía consagrada[2].
Ilegalidad es sinónimo de ilícito, es decir, se trata de una conducta contraria a la ley. Sin embargo, muchas veces un acto lesivo surge de comportamientos ajustados a derecho que, siendo legales (por su encuadre de iure), son ilegítimos por no estar respaldados por la razonabilidad y el criterio de justicia que todo acto constitucional porta intrínsecamente[3].
Debe la ilegalidad del acto, hecho, decisión u omisión aparecer palmaria en las constancias reunidas y no debe merecer una gran profusión probatoria ni una investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas acompañadas a la causa[4].
La ley 16.986 rige para la acción de amparo contra las autoridades públicas y el art. 321 del CPCCN, para la acción de amparo contra particulares previendo el trámite como un proceso sumarísimo.
Préstese atención a que con la reforma de la Constitución de 1994, al incorporar el art. 43, quedaron obsoletas las normativas restrictivas de la ley 16.986, como más adelante analizaremos.
El amparo también se encuentra en las Constituciones Provinciales, en las leyes provinciales y en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales Provinciales.
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Esta exigencia es clave, crucial, al optar por el amparo (en las condiciones y contando con los presupuestos habilitantes que prescribe la misma norma). En modo alguno esta pretensión, solicitud, requerimiento del amparo debe invocar que las otras vías ordinarias no aseguran la protección del derecho afectado con eficiencia suficiente para impedir un daño grave e irreparable[5].
La existencia de procedimientos previos o de vías paralelas no será obstáculo para la procedencia de la vía de amparo si el tránsito por ellos trajera aparejado un daño grave o irreparable, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una lesión cualquiera a derechos que protegen las normas que especifica el artículo que analizamos[6].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable”, decidió como regla que los jueces no pueden arbitrariamente fundar el rechazo de la acción de amparo en una apreciación ritual o insuficiente.
Es una acción sumarísima de peticionar ante un órgano jurisdiccional para hacer cesar prontamente las consecuencias de un acto u omisión lesivas, que mediante arbitrariedad o ilegalidad restrinja, lesione o amenace algún derecho. Si bien es un proceso sumarísimo, tiene las características propias de todo juicio, acusación o pretensión, defensa, pruebas y sentencias. En el proceso de amparo rigen los principios de bilateralidad y contradicción[7].
Con su interposición se puede solicitar una medida cautelar con habilitación de días y horas, como también la producción de una prueba anticipada, como ser una prueba pericial por malos olores cloacales.
Específicamente el art. 321 del CPCCN establece que será aplicable el procedimiento sumarísimo: “… 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección…”.
En el caso de que el magistrado interviniente considere que el amparo no es la vía procesal más idónea, debe reconducir el proceso y disponer que este se canalice efectivamente. A nuestro juicio, la inadmisibilidad se manifiesta mediante el mecanismo de la reorientación procesal que está obligado a efectuar el funcionario público que interviene a fin de garantizar con este proceder la tutela judicial efectiva. Caso contrario, se negaría el acceso a la jurisdicción[8]. Por ello, debe entenderse derogada la norma del art. 3 de la ley 16.986, que establece: “Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones”.
[1] Cfr. Díaz Solimine, Omar L., Juicio de amparo, Colección Procesos Civiles, vol. 13, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 47.
[2] Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., “Presupuestos del proceso de amparo”, en Revista de Derecho procesal, t. 4-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 62.
[3] Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., “Presupuestos del proceso de amparo”, ob. cit., pág. 65.
[4] STJ Entre Ríos, Sala 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, 17/04/2010, “Gispert, Liliana Haydée y otro c/ Sgper”, DJ del 28/10/2010, pág. 44.
[5] Morello, Augusto M., “El derrumbe del amparo”, en ED del 18/04/1996, cit. por Aquino Britos, Armando Rafael, Derecho Procesal Constitucional, 2ª ed., ConTexto, Resistencia, 2019, pág. 168.
[6] Helio, Juan Zarini, Constitución Argentina. Comentada y concordada, texto según reforma de 1994, 10ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2017, pág. 203.
[7] Aquino Britos, Armando Rafael, Derecho Procesal Constitucional, ob. cit., pág. 159.
[8] Aquino Britos, Armando Rafael, Derecho Procesal Constitucional, ob. cit., pág. 171.