2. Legitimación pasiva

La acción de daños puede legítimamente interponerse contra el responsable directo y el responsable indirecto, de manera conjunta o separada (art. 1773 CCCN).

La acción de daños derivada de un incumplimiento contractual se interpone contra el contratante y contra sus sucesores universales, a menos que las obligaciones nacidas del contrato fuesen inherentes a la persona del contratante

Por su parte, la acción de daños derivada de un hecho ilícito puede intentarse:

a) Contra el autor del hecho (art. 1749 del CCCN)

b) Contra los cómplices del autor del daño. El CCCN distingue según que la participación de las diferentes personas en la producción del daño tenga una única causa o causas distintas. En el primer caso responden como obligados solidarios; y, en el segundo, como obligados concurrentes (art. 1751 del CCCN).

c) Contra el encubridor, en cuanto su cooperación ha causado daño (art. 1752 del CCCN).

d) Contra el que lucró con los efectos de un delito, hasta la cuantía de lo que hubiera recibido (art. 32, Cód. Penal).

e) Contra las personas que responden por el hecho de otro, como son los casos del principal, de los padres, de los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, de los tutores y curadores, de los establecimientos que tienen a su cargo personas internadas (arts. 1753 a 1756 del CCCN), y de los establecimientos educativos (art. 1767 del CCCN).

f) Contra el dueño y el guardián que responden por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de las cosas y de los animales que son de su propiedad o están bajo su guarda (arts. 1757 a 1759 del CCCN).

g) Contra quien realiza una actividad riesgosa o peligrosa, o se sirve u obtiene provecho de ella, que responde por los daños causados (arts. 1757 y 1758 del CCCN).

h) Contra los dueños y ocupantes de una parte de un edificio, desde la cual cae o es arrojada una cosa, quienes responden por el daño que se cause, contra todos los integrantes de un grupo determinado que responden por el daño causado por uno de sus miembros no identificado y contra todos los integrantes de un grupo que realiza una actividad peligrosa para terceros que responden por el daño causado por uno o más de sus miembros (arts. 1760 a 1762 del CCCN).

i) Contra los sucesores universales, pero su responsabilidad queda limitada al valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317 del CCN)

j) Contra el asegurador del responsable puesto que al demandar por daños y perjuicios el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. Deberá interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.