Introducción

El ordenamiento civilista de fondo estableció el régimen de previsiones legales en materia sucesoria –es decir, en cuanto a la transmisión de los bienes originados producto del fallecimiento de una persona– con el fin de evitar que los bienes que en vida conformaron el patrimonio del fallecido no queden obsoletos o sin uso y se transmitan por medio de los procesos previstos a quienes resulten ser herederos.

Sin perjuicio de dichas previsiones legales, el legislador en el antiguo ordenamiento velezano había establecido un régimen de transmisión que no contemplaba la situación de los bienes durante el tiempo que demandasen los pertinentes trámites legales para traspasarlos en cabeza de cada heredero. Ello simplemente porque no se percibía en aquellos tiempos la existencia de períodos extensos en cuanto a la tramitación de los procesos o de cierta administración hereditaria.

Sin embargo, la realidad cambió.

Los tiempos por los cuales se mantenían en vigencia las comunidades hereditarias eran mucho más extensos, ya fuere por falta de dinero o por controversias entre los partícipes, lo que originaba una interminable serie de dificultades para los herederos, los acreedores del causante o de los coherederos, etc. No sólo ocurría en aquellos supuestos de varios coherederos sino también cuando existía un solo heredero.

Así es que atendiendo a la realidad naciente, el nuevo ordenamiento civilista previo un articulado más extenso y previsor de las distintas circunstancias que pudieren originarse entre los coherederos o entre estos y terceros desde la apertura de la sucesión y hasta la conclusión de la misma por la respectiva partición de bienes.

De tal forma el nuevo ordenamiento prevé más claramente la forma de administrar la sucesión tanto judicialmente como ante la inexistencia de proceso sucesorio en trámite, esclareciéndose así el manejo de fondos, administración, medidas útiles en beneficio de los bienes y resolución de controversias que pudieren originarse.

Aun con las nuevas previsiones, debemos tener presente que en la actual legislación no se encuentra prevista la totalidad de las situaciones que pudieren originarse, por lo cual debemos abordar aquellas extrañas ajustándolas a alguno de los institutos legales previstos, de manera que se aseguren los derechos de las partes y la finalidad del proceso sucesorio, la cual con claridad surge del artículo 2335[1] del ordenamiento civilista.

Siendo que el acto de apertura de la sucesión es el que determina el nacimiento de la comunidad hereditaria (masa de bienes y deudas del causante), conviene reiterar dicho concepto.

La apertura de la sucesión es el acto que motiva el nacimiento de los derechos sucesorios en los continuadores de la persona fallecida por la cual estos adquieren todo aquello de lo cual el causante era acreedor, deudor, poseedor y/o que tuviere por cualquier título, e inviste a dichos continuadores de la calidad de herederos con facultades para administrar total o parcialmente dicha comunidad durante el tiempo que dure y hasta que acaezca la partición.

Dicho acto de apertura ocurre en el instante en que se produce el fallecimiento del sujeto, independientemente de que exista proceso sucesorio iniciado o no, declaratoria de herederos dictados o no.


[1] “ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes”.