2. Clases de administración de la comunidad hereditaria
Como en cualquier otra institución jurídica, existen diversas formas de clasificación. Así encontraremos que la administración de la comunidad hereditaria puede ser clasificada según los actos que realiza, según el origen o fuente de nacimiento, según el número de administradores, según los alcances de la administración y según la existencia de procesos.
2.1. Según actos que realiza el o los administradores
De acuerdo con las facultades que posee el o los administradores, la administración de la comunidad hereditaria se clasifica en ordinaria o extraordinaria.
En forma somera vimos antes los conceptos de administración ordinaria y extraordinaria.
En la administración de carácter ordinario el sujeto administrador tiene las facultades propias otorgadas por la ley, poder o acuerdo de los coherederos.
En cuanto a la administración ordinaria designada por la ley, surge –previa autorización judicial o acuerdo de los copartícipes– de los artículos 2353[1] y 2354 del ordenamiento de fondo (que veremos oportunamente). Las demás, designadas por acuerdo de partes o poder, se regirán por dicho acto.
En cambio, las facultades extraordinarias son todas aquellas no contempladas por acuerdo o poder o que exceden las contenidas en la legislación. Como las mínimas prerrogativas, requieren autorización de los demás coherederos o en su defecto del juez.
2.2. Según fuente de origen o nacimiento de la administración
Conforme el modo de nacimiento de las facultades para administrar o la investidura del administrador, se podrá hablar de administración legal (u originaria) o convencional (o derivada).
Como surge del propio término, la administración legal es aquella que surge por disposición de la ley y puede ser obligatoria o facultativa. Será obligatoria cuando la ley imponga la necesidad de designar administrador de los bienes (cuando existen menores de edad, personas con capacidades diferentes o incapaces) y facultativa cuando permita que las partes decidan sobre su designación (no existiendo menores ni personas con capacidades restringidas o discapacitadas).
En cambio, la administración convencional es aquella que sin ser impuesta por la ley puede ser establecida por propia voluntad de los interesados (por ejemplo, un acuerdo entre los coherederos para administrar la comunidad antes de la iniciación del proceso sucesorio).
2.3. Según el número de sujetos designados como administradores
De acuerdo al número de sujetos designados como administradores la administración puede ser clasificada como singular o plural. La administración singular es aquella que es ejercida únicamente por una persona investida de las facultades de administrador. Por su parte, la administración plural es aquella en la que el cargo de administrador es ejercido por varios sujetos, ya sea que actúen de forma alternada o conjunta según lo que las partes acuerden o imponga la ley.
También puede existir pluralidad de administradores cuando a cada uno se le brindan facultades distintas o se le asigna determinada fracción de la comunidad hereditaria o de los bienes de ella.
2.4. Según los alcances de la administración
Conforme los alcances que posea la administración, esta puede ser clasificada como total o parcial.
La administración es total cuando el administrador tiene facultades para administrar la totalidad de la comunidad hereditaria sin limitación alguna de bienes o derechos.
En cambio, la administración parcial se da cuando el administrador tiene facultades para administrar una fracción o bienes o derechos determinados que forman la comunidad hereditaria. En este último supuesto puede existir un solo administrador con determinadas facultades o bien varios con distintos bienes o derechos de la comunidad hereditaria.
2.5. Según existan procesos judiciales
La administración también puede clasificarse según si existen o no procesos judiciales.
De tal forma, la administración será judicial cuando exista designación mediante el respectivo proceso judicial o acuerdo de partes homologado.
De no existir proceso judicial la administración tendrá carácter de extrajudicial.
También será extrajudicial la administración cuando existiendo proceso sucesorio no se hubiere designado administrador alguno en las actuaciones.
[1] “ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados”.
“ARTÍCULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado. En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante”.
