1. Formas de adquirir el derecho hereditario
Existen sin embargo dos formas de adquirir derechos sucesorios, una es la forma originaria y otra la forma derivada.
1.1. Forma originaria
El nacimiento de derechos sucesorios originarios nace por la vocación hereditaria que se actualiza ante el fallecimiento de una persona, sea por la existencia de un testamento que instituye heredero/s o bien por la prescindencia de tal acto, por lo cual actualizan su vocación los llamados a suceder por la ley (allí están los herederos testamentarios, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y colaterales).
Como vemos, dentro de la forma originaria existen a su vez dos formas de adquirir los derechos: una es por llamamiento testamentario y otra por llamamiento legitimario (ley). El primero corresponde a la voluntad del causante y el segundo, ante la ausencia de expresión de última voluntad del causante, surge de la normativa legal, que llama a los sujetos que deben continuar en la persona del fallecido.
1.2. Forma derivada
La forma derivada es aquella por la cual el nacimiento de los derechos sucesorios se adquiere por vía del llamamiento que nació en un sujeto fallecido con posterioridad al causante del cual se trate o bien porque mediante acto a título oneroso o gratuito el sujeto adquiere los derechos respectivos. En este último caso, no debe olvidarse que jamás se cede el carácter personal de heredero sino sólo su contenido patrimonial en la extensión que resulte del acuerdo respectivo.
Dentro de la forma derivada existen a su vez dos formas: una que surge de la originaria –que podría inclusive abordarse como una clase mixta– y otra que surge de ceder por acto gratuito u oneroso los derechos y acciones hereditarios del causante.
La primera de ellas es aquella que surge como forma originaria para el antecesor –luego fallecido– de la persona que heredara definitivamente, siendo entonces forma derivada para este último (dentro de la masa respectiva se incluirán los derechos que su antecesor tenía sobre la sucesión de otro causante). Es el típico supuesto de aquellos sujetos que fallecen en distintas épocas y uno es heredero del otro, viniendo el heredero del último fallecido a recibir la masa indivisa de ambos. Para que ello se presente es menester que el llamado posea vocación hereditaria sobre el segundo causante y que este último haya fallecido con posterioridad al causante originario. De existir derecho de representación se estará ante un nacimiento de carácter originario y no derivado.
La segunda de las subformas es la más común y señala a aquellos derechos sucesorios derivados que nacen mediante los contratos de cesión de derechos y acciones hereditarias. De este modo, el cesionario adquiere, sea a título oneroso o gratuito, los derechos de su cedente limitados –como ya se dijo– al contenido patrimonial y no personal, puesto que los derechos personalísimos son de carácter intransferible. En caso de que la cesión fuese parcial, el cedente por la parte no cedida conserva todas las facultades de heredero y el cesionario las porciones cedidas que adquirió.
1.3. Concepto de comunidad indivisa
Surgido el carácter de heredero, nace conjuntamente el derecho a continuar los bienes que integran el patrimonio del causante. Ese derecho surge de manera uniforme para cada uno de los continuadores, independientemente del porcentaje que pudiese corresponderles sobre el caudal relicto.
Todos los inmuebles, muebles registrables o no, derechos, deudas, posesiones y herencias ya diferidas al fallecido conforman la masa de bienes relictos.
Dicha masa de bienes constituye la comunidad hereditaria, la cual será administrada, conforme las previsiones legales, por los continuadores del causante independientemente del origen de su vocación sucesoria. Así pues, la comunidad hereditaria no es otra cosa que el conjunto de titularidades que constituía el patrimonio en vida del ahora causante.
Los caracteres fundamentales de la comunidad hereditaria son tres: su indivisión, su temporalidad y la ausencia de personería jurídica. A seguido veremos cada uno de ellos.
Carácter de indiviso. La comunidad hereditaria se caracteriza por resultar indivisible frente a los terceros o acreedores o interesados de los bienes relictos de la sucesión. Esto implica que cualquier reclamo referente a bienes u obligaciones del causante es dirigido a sus continuadores o directamente al fallecido, puesto que la comunidad se constituye en nombre del mismo y no de sus sucesores mientras no exista acto de partición.
Este carácter indiviso implica que los continuadores posean vocación al todo, independientemente de los actos de división para usar y gozar de los bienes que estos hubieren establecido por acuerdo de voluntades.
El hecho de tener cada sucesor vocación al todo le permite peticionar para proteger cualquier derecho propio o de la comunidad, independientemente de la porción que le corresponda conforme las reglas hereditarias del origen de sus derechos.
Siendo ello así los coherederos podrán peticionar toda clase de medidas que tiendan a proteger todo o parte del caudal relicto en relación con uno o varios bienes.
Los coherederos tienen derecho a todos y cualquiera de los bienes que forman parte del caudal relicto del fallecido como si cada bien fuese el único de la sucesión a distribuirse.
Recién al momento de la partición, se le adjudicará a cada miembro de la comunidad uno o varios bienes que conformarán su porción respectiva.
Temporalidad. El segundo carácter es la temporalidad. Las comunidades hereditarias nacen exclusivamente para transmitir los derechos del fallecido a sus sucesores y resolver todas las cuestiones referentes a los bienes que no se hubieren resuelto en vida del mismo.
Así pues, estas comunidades tienen un plazo cierto de inicio (apertura de la sucesión) y un plazo cierto final, el cual está constituido por el acto de partición. Dicho acto tiene efectos para los coherederos desde el momento de su firma, para los integrantes o interesados en la comunidad desde su aprobación en el expediente respectivo y frente a terceros desde su inscripción en los registros respectivos (de ser necesario).
Si bien en las últimas décadas –y por diversa razones– las comunidades hereditarias han permanecido sin variaciones por una gran cantidad de años, lo cierto es que su finalidad es ser temporales y resolver aquellas cuestiones que se presenten entre el fallecimiento del individuo y la adjudicación definitiva de los bienes hereditarios.
Sin perjuicio de la apertura del proceso judicial sucesorio o de que el mismo no exista, la sucesión quedará abierta, y en caso de que un coheredero de dicha sucesión fallezca, se abrirá una nueva comunidad, de modo que la porción sobre aquella sucesión formará parte de la comunidad hereditaria de la segunda.
De tal suerte, todas las comunidades tienen un carácter temporal –y no infinito–, puesto que en algún momento deberá producirse necesariamente el acto de partición que pondrá fin a la misma.
Ausencia de personalidad jurídica. Otra característica particular de la comunidad hereditaria es que no posee personalidad jurídica alguna, es decir que no es reconocida por el ordenamiento de fondo como sujeto pasible de derechos y contracción de obligaciones, sino que siempre se realiza por y en nombre del causante, independientemente de la utilización de términos como “sucesores de” o “comunidad hereditaria de” en las carátulas judiciales.
La inexistencia de una personalidad jurídica propia implica que cualquier demanda contra la comunidad hereditaria se dirige contra el causante o sus herederos respectivos, no pudiendo efectuarse una demanda contra la masa indivisa como persona jurídica sino únicamente como patrimonio que continúa de un determinado sujeto fallecido, sin perjuicio de que sea un patrimonio independiente de los copartícipes.
La comunidad hereditaria puede contraer obligaciones y poseer los respectivos derechos pero siempre conforme las reglas del proceso sucesorio y no en nombre propio sino del causante correspondiente, ya sea a través del administrador de la comunidad o por acuerdo de los copartícipes de la comunidad hereditaria.
