4. Legales

El art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la obligación alimentaria de ambos progenitores, durante la convivencia familiar o después de su desmembramiento.

Sin embargo, a partir de la ruptura de la unión conyugal o convivencial, se produce un abismo entre el mandato legal y el cumplimiento real de la obligación alimentaria.

Al respecto, señala Grosman: “Se trata de un supuesto donde se aprecia con absoluta nitidez la distancia que puede mediar entre la vigencia de una prescripción normativa y su respeto por los destinatarios”[1].

Como bien dice Solari[2]: “El incumplimiento de la sentencia por cuotas alimentarias es uno de los problemas sociológicos argentino nunca resueltos por el legislador. Las medidas y sanciones, tanto en el derecho de fondo como en el de forma, indudablemente no han resultado eficaces, dada la realidad práctica”.

a) Insuficiencia de las medidas ejecutorias

En la práctica, se observa que si bien, generalmente, se llega en materia de alimentos a un acuerdo homologado o a una sentencia que fija la cuota, cuando se trata de efectivizarla, ello resulta de difícil o imposible cumplimiento.

Aunque pareciera que legislativamente se han previsto todas las medidas tendientes a hacer efectiva la cuota alimentaria establecida judicialmente, ello lamentablemente no es así.

La vía ejecutoria sólo será exitosa frente a un deudor con ingresos fijos o bienes suficientes para cubrir el reclamo, pero ofrecerá dificultades si el alimentante no se encuentra en relación de dependencia o cuyas auténticas entradas son difíciles de establecer, situación ésta que se plantea muy frecuentemente en la práctica[3].

Aún, si el padre trabaja bajo relación de dependencia, pero percibe su remuneración “en negro”(o, al menos, la mayor parte de ella), se nos hará difícil la ejecución.

Lo mismo sucederá si ejerce una profesión u oficio, pero en forma independiente.

El tema se agravará, además, si el padre no posee bienes que se puedan embargar.

Ante la imposibilidad de obtener resultados positivos por la vía ejecutoria, nos resta intentar las sanciones conminatorias, para torcer la voluntad del padre y lograr que éste cumpla con el pago de la cuota.

b) Falta de coacción de las sanciones conminatorias

Por un lado, podría decirse que la función de la sanción es restaurar la euforia social dando una expresión colectiva definida a los sentimientos afectados por el hecho.

Por ello, es que además del castigo que con ellas se logra sobre la persona también importa el beneficio que con ellas logra la comunidad[4].

También puede decirse que las sanciones son motivo para que el individuo regule su conducta conforme al uso (coacción individual).

Pero, se puede afirmar que más importante que los efectos de la sanción sobre la persona a la que se aplican, son los que se producen sobre otras personas que integran la comunidad o sobre toda la sociedad (coacción social).

Cuando la sociedad llega a estar políticamente organizada, los procedimientos de desquite e indemnización son sustituidos por sanciones legales respaldadas por el poder del Estado[5].

Ahora bien, establecida la sanción por una norma legal cabe analizar si la misma cumple con su cometido, es decir, si la misma es eficaz.

El problema de la eficacia nos lleva al terreno de la aplicación de las normas jurídicas, o sea al terreno de los comportamientos efectivos de los hombres que viven en sociedad[6].

Pues una norma puede ser válida sin ser eficaz.

Así se dice de la que emana de un órgano competente pero que no es eficaz.

El caso más conocido es el de las leyes que rigieron entre las dos guerras mundiales en los Estados Unidos y que prohibieron el consumo de bebidas alcohólicas.

Por lo general, para que una norma sea eficaz, debe ser también válida[7].

También una norma puede ser justa sin ser eficaz.

Así cuando la sabiduría popular dice que “no hay justicia en este mundo”, se refiere a que, aunque son muchos quienes en teoría exaltan la justicia, pocos son quienes la practican.

Si es verdad que muchas normas justas no son válidas, con mayor razón tampoco son eficaces[8].

La finalidad que se persigue con las normas que establecen sanciones ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación.

Por lo tanto, se podría decir que, en general, son normas válidas (por emanar de un órgano competente) y justas (pues el fin que se persigue: el cumplimiento del deber alimentario de los padres respecto de los hijos menores no puede ser calificado de otra forma).

Pero, el tema que se nos plantea es si la misma es eficaz.

A nuestro entender, dicha eficacia comprende dos aspectos.

El primero es la eficacia en cuanto a su coacción tanto en su faz individual como colectiva.

El segundo, en cuanto a si es eficaz para cumplir su cometido, es decir, si con su aplicación se logra que el deudor alimentario cumpla con su obligación.

Varias de las sanciones establecidas tradicionalmente ante el incumplimiento alimentario no lo fueron en cuanto a la coacción y aunque parezca paradójico, otras que lo son, si se aplican no por ello se logrará su objetivo final, es decir, el cumplimiento del deber alimentario.

Es por ello que muchas de las tradicionales sanciones civiles en el derecho de familia han perdido su doble aspecto, preventivo y reparatorio.

Tampoco han resultado eficaces las sanciones penales, para garantizar el cumplimiento alimentario, pese a que aquellas cuentan con más de siete décadas de vigencia.

Por ello, a partir de la nueva legislación en materia de familia, es decir, a través de los arts. 553 y 670 del Código Civil y Comercial de la Nación, se han impuesto otro tipo de sanciones coactivas que, conforme veremos en el Capítulo III de esta obra, tienden a lograr cierta efectividad para revertir el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada.


[1] Grosman, Cecilia P.: Medidas…, cit., p. 936.

[2] Solari, Néstor E.: Retención de fondos por incumplimiento de cuota alimentaria, LL Córdoba, 2005-831.

[3] Grosman, Cecilia P.: Medidas…, cit., p. 950.

[4] Herskovits, Melville J.: El hombre y sus obras, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, p. 239.

[5] Herskovits, Melville J.: El hombre…cit., p. 239.

[6] Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho, Ed. Debate, Madrid, 1991, p. 38.

[7] Bobbio, Norberto, Teoría…cit., p. 36.

[8] Bobbio, Norberto: Teoría…cit., p. 37.