1. Legitimación activa
Pueden ejercer la acción de daños
a) El damnificado, es decir la víctima. Es decir, el damnificado directo; aquél en quien incide inmediatamente el acto ilícito, sin mediación de persona alguna entre ella y su autor. Si el daño es sobre cosas o bienes: el titular del derecho real, el tenedor, el poseedor de buena fe. Esto comprende al propietario, usufructuario, usuario, acreedor hipotecario que vieran afectado su interés sobre la cosa, locatario, el
b) Los sucesores universales de la víctima. En la responsabilidad contractual, y en la extracontractual por las consecuencias patrimoniales. “Los sucesores universales no están legitimados para reclamar las consecuencias no patrimoniales derivadas del hecho, a menos que el causante la hubiese iniciado antes de morir o que del hecho resulte la muerte de la víctima. Por lo tanto, cuando se trata de un supuesto de daño extrapatrimonial sólo tiene legitimación la víctima, llamada damnificado directo. Un ejemplo se da en el supuesto de acusación calumniosa: dada la naturaleza personalísima del derecho afectado, no se concibe que pueda reclamar una reparación otra persona que no sea la propia víctima. Pero si la víctima había iniciado la acción antes de morir, las cosas cambian: queda ya de manifiesto no sólo la existencia del daño, sino el propósito de la víctima de hacerlo valer en justicia; en esas condiciones, se justifica que los herederos puedan continuar la acción”.
c) Los acreedores de la víctima, en ejercicio de la acción subrogatoria por las consecuencias patrimoniales, no corresponden las consecuencias no patrimoniales porque tienen carácter personalísimo (art.739 CCCN)
d) Los cesionarios de la acción de daños (art. 1614 CCCN), en la medida que tal acción sea cesible.
e) Toda otra persona que, aun sin ser pariente, recibiera del fallecido una pensión de alimentos fundada en un derecho nacido de la ley o de un contrato.
f) Los damnificados indirectos, estas son las personas que han sido indirectamente perjudicadas por las consecuencias dañosas que podrán ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, que ofrezcan una relación de causalidad adecuada con el hecho dañoso, y que es lo que deben indemnizarse. Cabe aclarar que lo indemnizable no son todas las consecuencias, sino aquellas que son inmediatas o mediatas previsibles. En otras palabras, damnificado indirecto es la persona en quien el acto ilícito incide mediatamente por repercusión del agravio inferido directamente a otra, respecto de la cual aquélla se encuentra vinculada.
g) Legitimados en caso de muerte de la víctima:
Se debe distinguir según se pretenda indemnizar sean las consecuencias patrimoniales o las extrapatrimoniales.
Respecto de las cuestiones patrimoniales, tienen legitimación para accionar los sucesores universales. Además, el conviviente. Se le reconoce al conviviente el derecho a reclamar lo necesario para alimentos (art. 1745, inc. b del CCCN). Uno de los requisitos para reconocerle efectos jurídicos a las uniones convivenciales es que no haya impedimento de ligamen (art. 510, inc. d del CCCN), además: que la convivencia exista por un período no menor a dos años (art. 510, inc. e del CCCN).
En el caso de que se trate de reparar las consecuencias no patrimoniales, causadas por la muerte de la víctima e, incluso, frente a su gran discapacidad, los legitimados activos son los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo ostensible trato familiar (art. 1741, párr. 1°, 2ª parte).
Por último, son legitimados quienes convivían con la víctima recibiendo ostensible trato familiar (un amigo, hermano u otro pariente con el que conviven con ese trato familiar).
