2. Violencia familiar o de género

Un fallo1 ordena a Facebook eliminar el perfil de un hombre que difundía fotos eróticas de su ex pareja y, a su vez, suspende el régimen de comunicación que tenía con su hijo.

En el desarrollo de la sentencia se describe esta novedosa forma de violencia de género como “digital”, ya que se adapta a la realidad de las comunicaciones digitales y que afecta la integridad moral de la mujer.

La sentencia ordenó:

“Hace tiempo ya se ha comenzado a hablar en distintos ámbitos doctrinarios, de la `violencia de género digital´, como forma novedosa de la violencia de género tradicional, que tiene características que la hacen autónoma, específica, pero que no deja de reflejar una jerarquía de poder entre el agresor y su víctima, adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales, que abarcan las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y que afectan a la mujer en su integridad moral y emocional, dejándola expuesta ante conocidos y desconocidos, pues como en el sub lite, se utiliza una red social de acceso público para someter a la víctima al control y dominación, dañando su reputación y generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente. Es que al ejercer violencia de género difundiendo comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas mediante el uso de las redes sociales, se traspasa el ámbito privado, se “viralizan”, perpetuando de tal modo la violencia ejercida. Es mediante la utilización de las nuevas tecnologías y las redes sociales, que el machismo ha encontrado una nueva forma de control, humillación y vejación de las mujeres.”

“En cuanto a la violencia de género, dispone el art. 4 de la Ley 26485: `Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”Afirma Graciela Medina -en relación a la definición de violencia contenida en la Ley 26485- que “…parte de la doctrina ha dicho que “…se optó por una comprensión amplia, que coloca el eje en la víctima de la violencia más que en el autor o responsable: para la ley, la violencia se configura en función de la afectación de ciertos derechos de las víctimas. La definición, entonces, comprende la violencia: a) directa o indirecta; b) que ocurra en el ámbito público o privado; c) perpetrada por particulares, o por el Estado o sus agentes…El reconocimiento de la violencia de género supone la relación desigual de poder entre varones y mujeres, resultado de una construcción sociocultural…” (citando a Asensio, “Breves comentarios sobre la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, obra cit., pág. 96).”

“El accionar del demandado, además de configurar un claro caso de violencia de género, resulta lesivo de los derechos personalísimos del honor y la honra de la actora (arts. 51 y 1170 y cctes. del Código Civil y Comercial). Afirmo ello por cuanto cabe considerar que los derechos personalísimos o de la personalidad, también llamados derechos o intereses personalísimos, se encuentran protegidos por el Código Civil y Comercial, en tanto en su art. 51 dispone `La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad´. Por su parte el art. 52 legisla: `La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…´.”

“Teniendo en cuenta que el accionar del demandado encuadra en un caso de violencia de género ejercido contra la progenitora de su hijo, utilizándolo al niño como herramienta para ejercer el control de la actora, resultando por ello perjudicial para la psiquis del niño, además de configurarse también ello en un método reproductor de enseñanza generacional de violencia, corresponde ordenar la suspensión del régimen de comunicación.”

Casi por esa misma época, otro Tribunal provincial2 tuvo que fallar en un caso donde se utilizaba la red social Facebook para la publicación sin reparos de fotos o videos comprometedores o íntimos que de alguna u otra manera tenían como único fin dañar o perjudicar la reputación de una persona, mediante la burla, el acoso o el chantaje sexual.

En este caso, se determinó que tales actitudes encuadraban en la aplicación de la ley 26.485. Y, por lo tanto, se decidió:

“Denunciado el hecho invocado por la peticionante, que consiste en una seguidilla de publicaciones por Facebook de supuestas fotos íntimas de ella y de su esposo por parte de su ex pareja -a quien ya ha denunciado por violencia de género en otras oportunidades-, se decreta la prohibición al denunciado de acceso y acercamiento al hogar de la denunciante, como así también deberá abstenerse de acercarse a los lugares que la accionante concurra y/o cualquier lugar público o privado donde se encontrare. Asimismo, se ordena y exhorta al denunciado a abstenerse de publicar fotos y/o videos y/o comentarios sobre la peticionante, su esposo, niños y familia en cuenta de Facebook creadas en su nombre y/o todo otro medio informático y/o gráfico o red social en general”.

“Además, se ordena a la empresa Facebook Argentina S.R.L la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido a las cuentas vinculadas a la causa y/o toda otra publicación identificando a la denunciante, debiendo la Empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans que injurien, ofendan, agredan, vulneren o menoscaben la intimidad personal de la denunciante, todo ello bajo apercibimiento de ley”.

“Todo ello, en virtud de encuadrar la petición formulada por la actora en los parámetros de la protección que establece la Ley 26485, y dada la característica de las publicaciones -de alto contenido erótico y sexual- las mismas afectan la intimidad de la denunciante y reflejan comentarios burlescos, denigrantes, injuriosos, humillantes, viles, calumniantes hacia ella y su esposo. Por ello, configurándose una de las situaciones amparadas por la Ley de Violencia Familiar, bastando para el juez “la mera sospecha” para ordenar alguna de las medidas (art. 4, Ley 26485) corresponde hacer cesar y prevenir futuros hechos de violencia familiar, haciendo lugar a la acción promovida”.

“En el marco de un proceso en el que se decreta la prohibición al denunciado de acceso y acercamiento al hogar de la denunciante, como así también deberá abstenerse de acercarse a los lugares que la accionante concurra y/o cualquier lugar público o privado donde se encontrare, y se ordena y exhorta al denunciado a abstenerse de publicar fotos y/o videos y/o comentarios sobre la peticionante, su esposo, niños y familia en cuenta de Facebook creadas en su nombre y/o todo otro medio informático y/o gráfico o red social en general, se dispone, asimismo, dejar sin efecto toda medida o resolución judicial que haya ordenado comunicación o visitas entre el denunciado y el niño hijo de las partes. Todo ello, dados los hechos acreditados en la causa, como así también de las denuncias anteriores en el mismo sentido, y hasta tanto el progenitor realice la terapia psiquiátrica ordenada”

“En el caso de ser utilizada una red social de acceso público como Facebook para la publicación sin reparos de fotos o videos comprometedores o íntimos que de alguna u otra manera tiene como único fin dañar o perjudicar la reputación del otro/a o bien los sentimientos ajenos, mediante la burla, el acoso o el chantaje sexual, resulta aplicable la Ley 26485. La entidad o los efectos negativos y dañosos que produce en las personas todo lo allí publicado, debe ser pasible de sanciones, aunque no exista prueba en forma directa, pues basta con indicios y presunciones. Estas conductas agresivas y de acoso generan nuevas formas de violencia de género ya que se tipifica en lo que califica los incs. 2 y 5, art. 5, Ley 26485, y los agresores utilizan la red porque les permite “el anonimato” y llegar a tantas personas posibles con el fin de ridiculizar, humillar y hostigar a la víctima”.

“Desde la posición de la víctima, ésta sufre un daño psicológico tal, produciendo una situación de estrés y acoso con repercusiones morales ya que afecta su dignidad, pues la utilización de este espacio donde se realiza una exposición de la vida personal configuran nuevas formas de violencia y control sobre las mujeres generando mecanismos de desigualdad. Desde el punto de vista del agresor ese comportamiento le sirve para amenazar, hostigar, acosar, a las mujeres que usan tecnologías, robando sus datos preciados, creándoles falsas identidades, hackeando sus claves, cuentas o sitios web o cuentas, vigilando sus actividades o movimientos, etc.”.

“En el marco de un proceso en el que se decreta la prohibición al denunciado de acceso y acercamiento al hogar de la denunciante, como así también deberá abstenerse de acercarse a los lugares que la accionante concurra y/o cualquier lugar público o privado donde se encontrare, y se ordena y exhorta al denunciado a abstenerse de publicar fotos y/o videos y/o comentarios sobre la peticionante, su esposo, niños y familia en cuenta de Facebook creadas en su nombre y/o todo otro medio informático y/o gráfico o red social en general, cabe tener presente el reconocimiento constitucional del derecho a vivir sin violencia. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda injerencia en su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de las personas en general y menos aún si no se ha consentido que sea pública”.

“Es por esa razón quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima. También el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en el art. 31, Ley 11723. A su vez, todos estos derechos se encuentran protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. 5), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) entre otros”.

En otro orden, declarada la pandemia por COVID-19, el art. 3° de la Resolución 12/20 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de fecha 22/03/2020, autorizó a los Juzgados de Familia y de Paz en turno a recibir las denuncias por violencia familiar o de género provenientes de las comisarías por cualquier canal de comunicación en los teléfonos celulares oficiales, incluso utilizando la aplicación de WhatsApp o medios electrónicos similares.

En este sentido, se tuvo en consideración que la situación de encierro puede dificultar a las víctimas a acceder a los medios habituales de denuncia y “la combinación de ambas situaciones, por el encierro y recrudecimiento de las violencias, constituirá un obstáculo grave para el acceso a la justicia de las personas que se vean sometidas a esas situaciones lo que exige adoptar medidas urgentes para garantizar su “derecho fundamental a la vida e integridad”.

Por otra parte, el Juzgado de Familia Nº 7 de La Plata, a cargo de Karina Bigliardi, estableció un sistema de monitoreo para las causas de violencia de género que allí se tramitan, basada en una encuesta directa con las denunciantes y una comunicación actualizada con las comisarías para informarles sobre las medidas dispuestas3.

El objetivo es aprovechar los medios tecnológicos para evitar la asistencia al juzgado mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por la pandemia del COVID-19.

Las entrevistan estarán a cargo de un equipo interdisciplinario que luego realizará un informe de cada situación.

En otro caso, en medio de la pandemia, se notifica por “Facebook” al presunto agresor de un niño que se abstenga de tener contacto con la víctima.

Así lo dispuso el Juzgado de Familia n° 2 de La Matanza4 y ordenó a esa red social que debe arbitrar los medios para que el denunciado tome conocimiento de la decisión judicial.

En concreto esa resolución judicial dispone, provisoriamente, el cese de la realización de todo acto violento sea de carácter físico, psicológico o emocional y, en consecuencia, la abstención de contacto por toda vía posible, incluso redes sociales.

Sin perjuicio de procurar notificarlo de manera personal a su domicilio, se libra oficio de la red social para que arbitre los medios y que el denunciado tome conocimiento de la decisión judicial.

Este fallo decreta que:

“Teniendo en cuenta el informe efectuado por el SLPDNN y la medida solicitada por dicho Organismo, como así también el informe efectuado por la Psicóloga de este Juzgado en fecha 12/05/20, el marco de asueto dictado por la SCBA en virtud del aislamiento social en virtud del COVID 19, la propensión de la utilización de redes sociales que ello fomenta, elevando así el riesgo y teniendo en cuenta que si bien no es el objeto principal de los presentes actuados, debo obrar de manera de asegurar y fomentar el bienestar integral de la menor en todos los aspectos.”

“Líbrese oficio a la entidad Facebook Argentina SRL a los efectos que procedan a comunicar al usuario P. I. (que se comunica con la menor, y que le serán dados detalles) la presente, debiendo articular los medios para que efectivamente tome conocimiento, ya sea por mensaje dentro de esa red, por mail al que tenga registrado o como consideren pertinente.”

En tanto, en la provincia de Formosa se habilitó a realizar de forma online denuncias por violencia de género.

En ese sentido, el Poder Judicial de Formosa habilitó formularios online para hacer la denuncia de un caso de violencia de género.

A partir de ahora, aquellas personas que son víctimas de un episodio de violencia de género o un tercero que tenga conocimiento del hecho, pueden denunciar el caso de manera online, recurriendo al sitio web oficial del Poder Judicial de la provincia donde encontrarán en el margen superior izquierdo un botón con el nombre Denuncias, Violencia, que permite acceder a los dos formularios disponibles para realizar la denuncia propiamente dicha, según sea la víctima o un tercero el interesado en pedir la intervención de la Oficina de Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial.

De este modo, las denuncias por este tipo de hechos pueden hacerse desde un teléfono celular, una computadora o una Tablet, simplemente haciendo clic en la ventana especialmente habilitada.

En otro caso5, ante la denuncia formulada que da cuenta de que en la red social Facebook un usuario con identidad desconocida realizó publicaciones agraviantes, falsas y acosantes contra la denunciante (una mujer dedicada a la actividad política), que la dañan en su condición de mujer, ensucian su imagen política, la cosifican, sexualizan permanentemente su figura, y dañan no sólo a ella sino también a sus hijos y su pareja, se resuelve ordenar a la empresa la inmediata eliminación del usuario que realizó tales publicaciones.

Asimismo, previo a su eliminación se establece que deberá la empresa informar a todos los contactos (“amigos”) de dicha cuenta los motivos por los cuales se ha ordenado dicha eliminación, como así también, deberá eliminar todas las publicaciones que hayan sido posteadas por ese usuario, y las que hayan sido por ellos compartidas con sus “amigos”, que contengan imágenes y/o comentarios acosantes contra la actora.

También se ordena a la demandada informe la identificación del ID de la URL del usuario mencionado, para identificar el origen de las publicaciones y por ende, la autoría de las mismas, y disponer la ampliación de las medidas preventivas y la elevación al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario, de copia de las actuaciones a los fines de la investigación penal de los hechos de presunto contenido delictivo.

La violencia de género ejercida con la difusión de comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas a través del uso de las redes sociales, traspasa el ámbito privado, se viraliza, perpetuando de tal modo la violencia, encuadrada dentro de la Ley 26485; Ley 13348, Provincia de Santa Fe; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Belém do Pará.

En esa sentencia, se dispuso que:

“Ante las denuncias formuladas por una mujer por violencia de género por publicaciones en la red social demandada de un usuario desconocido que ensucian su imagen política, la cosifican, sexualizan permanentemente su figura, y dañan no sólo a ella sino también a sus hijos y su pareja, se tiene presente que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo en el caso por ser la representante de esa empresa en nuestro territorio. Más allá de las estructuras de representación y formas sociales adoptadas por la empresa para cada país, Facebook se encuentra constituida comercialmente en nuestra República como Facebook Argentina S.R.L., quedando, en consecuencia, sometida a la legislación argentina. La sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución, lo que no obsta para aplicar las leyes argentinas a los actos y contratos que se celebren en nuestro país, pues su radicación en éste importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, aunque su capacidad se rija por la ley de domicilio”.

“Respecto a la solicitud por parte de la actora de restringir publicaciones futuras -de contenido similar a las ya publicadas y que se ordena eliminar de la red social (esto es: publicaciones que implican violencia de género en contra de las mujer denunciante)-, no resulta admisible por cuanto la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la denunciante implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional”.

En un caso de violencia familiar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el pedido de revinculación realizado y explicó que la comunicación telefónica del progenitor con las menores por altavoz o por videollamada no puede ser autorizada sin la previa supervisión de alguna institución o psicóloga6.

Los miembros de la Alzada expresaron que no se puede iniciar un proceso de comunicación sin la supervisión de profesionales, fundamentalmente a las niñas, siendo que no puede olvidarse que el vínculo paterno filial se interrumpió debido a las medidas cautelares dictadas a lo largo del proceso.

Esta Alzada determinó que “la ley establece un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar, que en modo alguno implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen, sino que su finalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, que, de otro modo, podría ser irreparable”.

En consecuencia, agregaron que no es posible reiniciar el vínculo paterno filial de la manera pretendida, es decir a través de la comunicación telefónica y/o afines, pues para ello es necesario contar con la asistencia y/ presencia de profesionales que puedan fiscalizarlo y controlar su evolución.

Por lo tanto, no resulta prudente iniciar este proceso de manera rápida ya que también debe ser apropiado y no es la madre quien pueda asumir ese rol de contralor.

Los camaristas sostuvieron que la modalidad inicial para evaluar el proceso revinculación dispuesta por la jueza titular del juzgado no puede ser reemplazada mediante comunicación telefónica, WhatsApp, Skype o cualquier otra aplicación similar.

En un caso de violencia obstétrica se realiza la denuncia por parte de una mujer por el ingreso subrepticio de su ex pareja a la habitación del nosocomio durante el pos parto con la ayuda de su madre, jefa de cocina de ese hospital.

El fallo7 contempla la situación de vulnerabilidad de la mujer en dichas condiciones y las obligaciones asumidas por el Estado en las convenciones internacionales para proteger y reparar el daño de los delitos de violencia familiar y de género.

Asimismo, la facultad del juez de disponer una serie de medidas cautelares en protección de las víctimas y, por ello, se ordenan medidas de no acercamiento y cese de hostigamiento por seis meses por todas las vías, inclusive por redes sociales y WhatsApp.

En esa sentencia, se expresa:

“…los hechos denunciados evidencian la gravedad de la situación de violencia de genero ejercida sobre la joven actora en un estado aun de mayor vulnerabilidad física y emocional por suceder en situación post parto y en un nosocomio público de esta ciudad de Villa Gesell.”

“…debe hacerse en el caso efectiva la aplicación de la Ley 26.485 que regula las violencias contra la mujer y las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado Argentino que protegen a toda mujer y a todo niño, niña adolescente de todo tipo de violencia. A saber, la Convención de Belem Do Pará, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer del CEDAW, las 100 Reglas de Brasilia, la Convención sobre los Derechos del niño entre otras que resguardan y protegen los derechos humanos de mujeres, niños, personas vulnerables y víctimas de delitos.”

“Debe observarse que la sola medida cautelar que se dicta en la esfera judicial civil no preserva a la víctima de violencia de su estado de pánico paralizante, de la incertidumbre en su vida, de la angustia, del stress post traumático que irrogan situaciones sufridas y allí es donde sin el seguimiento de instituciones estatales que brinden contención y acompañamiento a las víctimas son meros paliativos. En el caso debe evidenciarse conductas de personal de una institución pública sanitaria esencial lo que torna mucho más grave la violencia ejercida. El derecho a la salud está implicado también en el contexto de toda la situación de violencia de genero denunciada por la actora.”

En tanto, en el año 2020, la provincia de Córdoba implementó un sistema por el cual las medidas cautelares ordenadas en el marco de procesos de violencia familiar se remitirán electrónicamente a una nueva dependencia de la Policía de la Provincia de Córdoba8.

Este mecanismo de notificación de medidas cautelares fue aprobado por Acuerdo Reglamentario n° 1368 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba y su implementación se realiza gradualmente en todo el territorio provincial.

Como consecuencia de la puesta en marcha del sistema, los magistrados y funcionarios con competencia en violencia familiar y de género podrán utilizar su firma digital para enviar, electrónicamente y en tiempo real, las medidas cautelares dictadas en cada causa, a la nueva área policial.

Dicha oficina policial especializada, accederá a través del Servicio Extranet ubicado en el sitio web del Poder Judicial y remitirá en forma electrónica, esa información a la comisaría más próxima al domicilio del destinatario de la medida cautelar.

El personal de la comisaría preasignada notificará a la persona en cuestión y, luego, enviará la respuesta de la notificación al juzgado competente.


  1. Juzg. Familia n° 5 Cipolletti, 7/5/18.↩︎

  2. Trib. de Familia, Formosa, Formosa; 17/02/2017; Rubinzal Online; 158/2017 RC J 3035/17.

    ↩︎
  3. Fuente: Diario Judicial del 24/04/20.↩︎

  4. Juzg. Familia n° 2 La Matanza, 22/5/20, elDial.com – AABC5A.↩︎

  5. Juzg. Com. de Peq. Causas, Granadero Baigorria, Santa Fe; 5/5/20; Rubinzal Online; RC J 3983/20.↩︎

  6. Fuente: Diario Judicial del 13/08/20.↩︎

  7. Juzg. Paz Villa Gesell, 17/7/20, elDial.com – AABE29.↩︎

  8. Diario Judicial del 16/09/20.↩︎