a) Tutela judicial efectiva

Este principio se encuentra en el primer párrafo del art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El contenido de la tutela judicial comprende tres momentos distintos:

1°) Al acceder al ámbito de la justicia.

2°) Durante el desarrollo del proceso.

3°) Al momento de ejecutarse la sentencia.

Asimismo, siguiendo prestigiosa doctrina1, podemos decir que comprende varios derechos, a saber:

1°) A acudir ante la justicia y obtener una sentencia.

2°) A un juez natural, competente, independiente e imparcial.

3°) A la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción.

4°) A la interpretación favorable a la admisión de la pretensión.

5°) A que no se desestimen aquellas pretensiones cuyos defectos puedan ser subsanados.

6°) A peticionar y obtener una tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se reclama al momento de la sentencia.

7°) Al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento.

8°) A ser oído con las debidas garantías, y a ofrecer y producir prueba conforme el proceso de que se trata.

9°) A una decisión fundada que tenga en cuenta las principales cuestiones planteadas.

10°) A impugnar la sentencia.

11°) A ejecutar la sentencia.

12°) Al desarrollo de todo el proceso en un plazo razonable.

El destacado procesalista Jorge Kielmanovich opina que este principio implica atender a la petición que se formula, pero sin que, por ello, se impida la adecuada defensa de aquel a quien se demanda.

El primer derecho que hemos enumerado (acceso a la justicia) significa que todas las personas tengan la posibilidad de ser escuchadas por el órgano judicial y de intervenir en igualdad de condiciones en un proceso que los involucre, con acento en aquellas personas en situación de vulnerabilidad2.

Un claro ejemplo del principio de la tutela judicial, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 706, es el que se refiere a la facultad del juez o tribunal de tomar las medidas que considere adecuadas para combatir tanto el incumplimiento de la cuota alimentaria establecida como del régimen de comunicación fijado.

A ello, se refieren los arts. 553, 670 y 557 del CCCN que buscan dar plena efectividad y cumplimiento al derecho acogido en la sentencia del órgano judicial.

El art. 553, reza:

“El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

En tanto, el art. 670 dice:

“Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.

Y, el art. 557:

“El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia”.

Además de lo mencionado ut supra, De los Santos3 señala las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que procuran asegurar la tutela judicial efectiva: la regulación de las medidas provisionales en el proceso de divorcio y de nulidad del matrimonio, (arts. 721 y 722, las cuales analizaremos en el Capítulo VI de esta obra), aplicables analógicamente a las uniones convivenciales (art. 723), la de adoptar el trámite más breve para el proceso por alimentos (art. 543), la prohibición de acumular otra pretensión con la de alimentos (art. 543), la que dispone la acumulación subjetiva de pretensiones alimentarias contra los obligados concurrentes (art. 546), y la que permite al juez ordenar pruebas de oficio (art. 709).

Solari4 señala que ya se hizo aplicación de este principio por parte de la jurisprudencia5 al aplicar el juzgador en el caso los principios de prevención, concentración, inmediación, celeridad, economía procesal, especialidad y eficacia, principios éstos que conforman la tutela judicial efectiva.

Este caso era el del pedido de una mujer extranjera que pedía la autorización judicial para retornar a su país de origen con su hija, merced a la violencia que padecía de su pareja y padre de esta niña.

En cuanto a la aplicación práctica de este principio por parte del órgano judicial, Tavip6 señala desde su experiencia como magistrado que se deberá de tratar de proveer las peticiones de manera rápida sin dilaciones innecesarias, evitando el excesivo rigorismo, salvo las formalidades necesarias que se prevean para el ejercicio del derecho a la legítima defensa de la parte contraria o los derechos de terceros que puedan verse afectados.

Asimismo, agrega el magistrado precitado7, se impone –para asegurar este principio-el dictado de la sentencia en tiempo útil, cuyos resultados sean concretos y satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia. Se pretende que esas sentencias sean efectivas, para que las personas que han instado el ejercicio de la jurisdicción puedan hacer valer la solución que se le ha dado a su petición.

La jurisprudencia aplicó, en varias oportunidades, este principio de tutela judicial efectiva.

Al respecto, en un caso sobre restitución internacional se estableció8:

“Teniendo en miras el interés superior de los menores que, como principio rector, enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, y la celeridad que debe primar en los procesos de restitución internacional de menores, se exhorta a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al tribunal interviniente para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.”

En un proceso de revinculación familiar se determinó9:

“Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario federal, se deja sin efecto el pronunciamiento confirmatorio de la declaración de competencia de la justicia nacional para entender en el trámite de revinculación paterno-filial y se declara que corresponde conocer en las actuaciones a la justicia de la provincia de Santa Cruz, debiéndose remitir la causa al STJ de Santa Cruz a fin de que discierna el tribunal que debe conocer en ella, en orden a la materia y al lugar donde reside la menor. El decisorio impugnado ha omitido ponderar el mejor interés de la menor, toda vez que no fueron invocadas razones suficientes para desplazar el “centro de vida” como pauta interpretativa para la determinación de los aspectos en disputa, el que se sitúa a 1800 km de la sede del tribunal declarado competente. Si bien el proceso fue iniciado por la madre de la menor ante la justicia nacional, solicitando el dictado de medidas precautorias a fin de que se suspenda el régimen de visitas en virtud del proceso penal en el que se investigaba al progenitor por presunto abuso sexual agravado por el vínculo, ello obedeció a que en esa fecha vivía junto a su hija en Capital Federal, empero, desde hace varios años residen en Caleta Olivia, donde la niña asiste al colegio y la madre presta servicios médicos en el hospital zonal, traslado de residencia que se verificó en el período en que se encontraba suspendido cautelarmente el contacto con el padre. En tales condiciones, deviene necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de la niña. (Del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la CSJN.)”

En otro caso, en el cual se tramitaba la privación de la responsabilidad parental, se ordenó10:

“El derecho de los niños a una tutela judicial efectiva obliga a que la sentencia resuelva sobre su situación en un plazo razonable, estándar que conduce, en razón que “el tiempo de los niños” no es el mismo que los adultos, a una doble consideración: no dilatar excesivamente la definición del asunto y evitar que el deber de asistencia del Estado frente a un niño maltratado por su progenitora se limite a internaciones en establecimientos tutelares que, de hecho, provocan aislamiento, la carencia de afectos y, en suma, agravan los gravísimos trastornos en la formación del menor. En autos, existiendo certeza acerca de que los gravísimos maltratos proferidos por la madre a su hijo varón, que han afectado su salud física y psíquica y han puesto en peligro su potencial personalidad, el interés superior del niño lleva a no admitir la solicitud de la progenitora -quien padece de trastorno por estrés postraumático y trastorno límite de personalidad que la condujo a ensañarse con el niño en un mecanismo patológico- tendiente a que se difiera la definición judicial del caso hasta tanto ella finalice el tratamiento psicológico al que se ha sometido.”

Asimismo, en un proceso donde se decretaba la internación forzada, se sacó a la luz este principio, al decirse11:

“En materia de conflictos de competencia en procesos donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzada y declarada incapaz, se torna necesario jerarquizar los principios de la tutela efectiva y de inmediatez, a los que ha considerado como los cimientos fundamentales y básicos para la eficaz protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales.”

Por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, se tuvo en cuenta la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en otro proceso de internación de personas.

En este caso, se decidió12 que:

“Se declara competente al Juzgado de Familia más cercano al domicilio del lugar de internación de la persona, para entender sobre ésta y sobre la restricción de su capacidad, aun cuando hubiera prevenido al comienzo de la causa referida a su internación el juez de su domicilio. Ello así, dado que para la asignación de la competencia jurisdiccional para intervenir en el conocimiento de tales supuestos, corresponde estar a lo que los arts. 35 y 36, Código Civil y Comercial. Así, se observa el mandato del primer precepto citado en cuanto establece que el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado como así también entrevistarlo en forma personal antes de pronunciar cualquier resolución. En igual línea, la siguiente norma prevé la intervención del interesado en el proceso, pudiendo aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Consignándose, además, en cuanto a la competencia, la interposición de la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación. De igual modo, al así resolver, se cumple con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, por el cual el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como así también asegurar que tales medidas se efectivicen de manera urgente (art. 15, incs. 5 y 8, art. 36, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 9 y 13, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 26378; y art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).”


  1. Medina, Graciela: El “proceso…cit., p. 87; Rivera, Julio C., y Medina, Graciela: Código…cit., p. 634.↩︎

  2. Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Molina de Juan, Mariel: Los principios…cit., p. 46.↩︎

  3. De los Santos, Mabel A.: Razones…cit., p. 3.↩︎

  4. Solari, Néstor E.: Derecho de las Familias, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 846.↩︎

  5. Juzg. Familia N° 2, La Plata, 30/12/15, RDF, 2016-IV-201, Abeledo Perrot, agosto de 2016.↩︎

  6. Tavip, Gabriel E.: El rol del juez en los conflictos con personas menores de edad a la luz del Código Civil y Comercial y del Código Procesal Modelo de Familia, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Derecho de Familia – I, Relaciones entre padres e hijos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, N° 2006-1, p. 348.↩︎

  7. Tavip, Gabriel E.: El rol…cit., p. 348.↩︎

  8. CSJN, 16/6/15, Rubinzal Online – RC J 4085/15.↩︎

  9. CSJN, 23/6/15, Rubinzal Online – RC J 4290/15.↩︎

  10. STJ Corrientes, 9/11/12, Rubinzal Online – RC J 10242/12.↩︎

  11. CNCiv., Sala G, 25/9/12, Rubinzal Online – RC J 9805/12.↩︎

  12. SCJBA, 9/9/15, Rubinzal Online – RC J 8026/15.↩︎