1. Ejecución especial en materia de alimentos
a) Particularidades en materia de alimentos
El art. 648 del CPCCN, establece un trámite específico para la ejecución de los alimentos adeudados[1].
A dicho trámite, el legislador quiso imprimirle una mayor celeridad que para el de ejecución de sentencias en general.
Por ello, en la norma precitada estableció: “Si dentro del quinto día de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiera hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda”.
De dicho texto se desprende que el CPCCN establece un trámite específico para la ejecución de la sentencia de alimentos[2], distinto del previsto en general[3] por el art. 499 y siguientes del Código de rito nacional.
Tal especificidad del procedimiento se traduce en no establecer la liquidación[4] como paso previo al embargo, ni la citación de venta[5] como condición para dictar la sentencia de remate con el propósito de ganar en celeridad[6], atento la urgencia del tema alimentario.
Es que, si se admitiera sustanciar la liquidación de los alimentos atrasados se estaría otorgando al alimentante la oportunidad de controvertir el tema[7], dilatando —con ello— su percepción.
Sin embargo, aunque el legislador no quiso imponer la liquidación de la deuda como paso previo a la traba del embargo, en la práctica tribunalicia es frecuente que el acreedor alimentado presente la planilla con la liquidación (a fin de incluir en la deuda los intereses moratorios correspondientes, y las astreintes si las hubiera), sin que tal presentación sea —por lo general— objetada por el juez o tribunal[8] (atento a que ello es propio de la ejecución de sentencia regulada por el art. 499 y siguientes del CPCCN, y no del procedimiento establecido por el art. 648 del mismo Código).
En tanto, si se requiriera la citación de venta se estaría posibilitando la apertura de una etapa de conocimiento, desvirtuando las razones de rapidez y economía procesal[9] que tuvo en cuenta el legislador para suprimir esta etapa de la ejecución en materia de alimentos como, asimismo, la presentación de la liquidación.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado por el art. 648 del CPCCN corresponderá intimar al pago[10].
Si el mismo no fuera efectivizado, dentro de los cinco días resultará procedente el embargo (sin otro trámite) y la consecuente venta judicial de bienes hasta cubrir la deuda alimentaria[11].
El legislador ha estimado suficiente establecer un plazo de cinco días para que el alimentante moroso tenga la posibilidad de abonar la deuda[12] y, de esa forma, cumplir con la sentencia condenatoria o el convenio homologado en sede judicial.
En concordancia con la celeridad que el Código de rito que venimos siguiendo le imprime a la ejecución en materia de alimentos, es que el art. 647 del CPCCN (de forma concordante con el art. 547 del Código Civil y Comercial de la Nación) establece que, cuando la sentencia admite la petición alimentaria, el recurso sólo se concederá con efecto devolutivo[13].
En tal sentido, se pronunció la jurisprudencia[14]: “La sentencia que admite la pretensión alimentaria es ejecutable de inmediato por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra ella debe concederse, según lo prescribe el art. 647 del Cód. Procesal, con efecto devolutivo”.
Es que, si se aceptara el pago en cuotas de los alimentos devengados con posterioridad a la sentencia y hasta la liquidación (en el caso que ésta se efectúe) se desvirtuaría la finalidad de la prestación alimentaria, prolongando inútilmente su percepción cuando nada obsta a su pago, una vez conocido el importe de la cuota[15].
La misma conclusión surge del art. 647 del CPCCN, que dispone que el recurso contra la sentencia se debe conceder con efecto devolutivo; es decir, que la misma es ejecutable aun en el supuesto en que mediara apelación, bajo el argumento de que la obligación es de inmediato cumplimiento[16].
Motivo por el cual, la sentencia que acoge la pretensión alimentaria podrá ser ejecutada de inmediato[17], una vez que ha vencido el plazo para su cumplimiento, aunque se haya interpuesto un recurso de apelación (si bien, en este caso, con efecto devolutivo).
Esta solución de excepción impuesta por el legislador —a fin de abreviar los tiempos para el cobro de las cuotas alimentarias debidas— ha quedado plasmada en la jurisprudencia capitalina[18], que ha dicho: “La ejecutoriedad de la sentencia de alimentos, en virtud de la cual el recurso de apelación se concede al solo efecto devolutivo, es una solución de carácter excepcional que se explica por la índole asistencial del reclamo y la necesidad de acudir en forma inmediata a la protección debida…”.
b) Alimentos debidos entre la interposición de la demanda y la sentencia
Llegado a este punto, cabe aclarar que la ejecución inmediata de las cuotas alimentarias es para las que han vencido con posterioridad a la sentencia, pues para las que se devengan entre la presentación de la demanda y la sentencia (que se conocen como cuotas suplementarias de alimentos) rige el art.645 del CPCCN, que permite al juez establecer su pago en cuotas.
Así, para los alimentos atrasados que se han devengado durante el transcurso del juicio, por lo general se establecerá el pago en cuotas del monto total adeudado una vez practicada y aprobada la liquidación[19].
Mientras que, por los alimentos atrasados correspondientes a la cuota ordinaria, el acreedor puede reclamar el pago total e íntegro en forma inmediata, pues en este supuesto no resultaría razonable hacer cargar al alimentado con las consecuencias de la conducta del obligado[20].
Por lo tanto, la cuota suplementaria se abonará en forma independiente de la ordinaria[21].
Es que, de sumarse la cuota suplementaria a los alimentos que comienzan a devengarse a partir de la sentencia —que se pueden reclamar en forma inmediata a su solo vencimiento, sin que sea necesaria la liquidación previa— su cumplimiento podría llevar a la ruina al alimentante[22].
Por ello, resulta prudente fraccionar en cuotas la cancelación de la deuda por alimentos devengadas durante el juicio[23].
Motivo por el cual expresa Bossert [24] que, si se permitieran ejecutar de forma inmediata todas esas cuotas adeudadas, desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia, se estaría contraviniendo lo estipulado en el art. 645 del CPCCN.
Sin embargo, por nuestra parte, debemos decir que la norma precitada otorga esa posibilidad al juez si existe un pedido del alimentante al respecto y, aun así, no lo obliga a concederlo.
Consecuentemente, el juez podría no conceder el pago en cuotas de estos alimentos atrasados, con lo cual dicha deuda podrá ser ejecutada de inmediato al momento en que se fijó la cuota alimentaria mediante sentencia condenatoria.
Si bien, a fin de no agravar la situación del alimentante, consideramos que ésta no será la solución más adecuada por más que el juez no haya hecho lugar a la solicitud de que se fijen cuotas suplementarias para abonar estos atrasos.
c) Alimentos provisionales
En cuanto a las cuotas provisionales que se hubieren fijado durante el proceso son inmediatamente ejecutables una vez vencido el plazo para abonarlos, pero desde la sentencia que los fijó[25].
[1] CNCiv., Sala C, 21/6/01, ED, 194-305, y RED, 35-112, sum. 57; ídem, íd., 12/3/86, LL, 1986-E-695 (37.427-S), y Rep. LL, 1986-121, sum. 71.
[2] CNCiv., Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25; ídem, íd., 21/6/01, ED, 194-305, y RED, 35-112, sum. 57; ídem, íd., 25/11/86, LL, 1987-D-626 (37.684-S).
[3] CNCiv., Sala B, 3/5/54, LL, 75-181, ídem, Sala C, 21/6/01, ED, 194-305, y RED, 35-112, sum. 57; ídem, íd., 25/11/86, LL, 1987-D-626 (37.684-S).
[4] CNCiv., Sala D, 21/3/94, ED, 158-113, y RED, 28-50, sum. 25 y 26; ídem, Sala C, 21/6/01, ED, 194-305, y RED, 35-112, sum. 57; ídem, íd., 29/6/99, ED, 189-529, y RED, 34-86, sum. 44; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-síntesis; ídem, íd., 12/3/86, LL, 1986-E-695 (37.427-S), y Rep. LL, 1986-121, sum. 71; ídem, íd., 2/6/98, JA, 2005-III-1468, sum. 155; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/4/94, JA, 1994-IV-síntesis.
[5] CNCiv., Sala D, 21/3/94, ED, 158-113; ídem, Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25, y JA, 2005-III-1468, sum. 155; ídem, íd., 29/6/99, ED, 189-529, y RED, 34-86, sum. 44; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-síntesis; ídem, íd., 12/3/86, LL, 1986-E-695 (37.427-S), y Rep. LL, 1986-121, sum. 71; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/4/94, JA, 1994-IV-síntesis.
[6] CNCiv., Sala C, 21/6/01, ED, 194-305, y RED, 35-112, sum. 57; ídem, íd, 12/3/86, LL, 1986-E-695, (37.427-S); ídem, íd., 21/10/57, LL, 89-553, caso 41.084; ídem, íd., 12/3/86, LL, 1986-E-695 (37.427-S), y Rep. LL, 1986-121, sum. 71.
[7] CNCiv., Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25, y JA, 2005-III-1468, sum. 155.
[8] CNCiv., Sala H, 29/3/99, JA, 2005-III-1456, sum. 14; ídem, Sala D, 21/3/94, JA, 1994-IV-síntesis.
[9] CNCiv., Sala C, 21/10/57, LL, 89-553; CCiv. 1ª Capital, 26/3/36, LL, 2-127.
[10] CNCiv., Sala E, 26/5/95, JA, 1997-III-síntesis; ídem, Sala D, 21/03/94, ED, 158-113; ídem, Sala C, 29/6/99, ED, 189-529, y RED, 34-86, sum. 44.; ídem, íd., 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25, y JA, 2005-III-1468, sum. 155.
[11] CNCiv., Sala C, 25/11/86, LL, 1987-D-626, (37.684-S).
[12] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 145.
[13] CCiv. 1ª Cap. Fed., 26/7/39, LL, 15-447.
[14] CNCiv., Sala A, 15/11/88, ED, 134.241, y RED, 23-78, sum. 44.
[15] CNCiv., Sala B, 17/12/80, RED, 16-95, sum. 262.
[16] CNCiv., Sala B, 17/12/80, RED, 16-95, sum. 262.
[17] CNCiv., Sala B, 3/5/54, LL, 75-181.
[18] CNCiv., Sala A, 15/11/88, ED, 134-241, y RED, 23-78, sum. 45.
[19] CNCiv., Sala G, 5/10/81, LL, 1982-A-367 y Rep. LL, 1982-150, sum. 111.
[20] CNCiv., Sala C, 9/2/84, LL, 1984-C-255 y Rep. LL, 1984-156, sum. 198.
[21] CNCiv., Sala D, 5/11/81, LL, 1982-B-191 y Rep. LL, 1982-150, sum. 116; ídem, íd., 30/5/83, Rep. ED, 20-A-212, sum. 339; ídem, íd., 17/9/84, Rep. ED, 20-A-212, sum. 338; ídem, íd., 4/2/82, Rep. ED, 17-129, sum. 349; ídem, íd., 19/3/82, ED, 99-289 y Rep. ED,16-91, sum. 215.
[22] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 4ª reimpr., Buenos Aires, 2000, p. 462.
[23] CNCiv., Sala A, 15/4/94, LL, 1995-D-879 (caso 370).
[24] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pp. 388-389.
[25] En similar sentido: Pagés, Hernán H.: Proceso…cit., p. 132.
