4. Principios de interpretación y aplicación
La comparación entre la redacción original y la versión modificada del artículo 11 por Ley 27802 revela una alteración de notable densidad axiológica, aun cuando el texto conserve su estructura técnica. En ambos casos, la norma regula la hipótesis de insuficiencia normativa: cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación directa de las disposiciones que rigen el contrato de trabajo ni por leyes análogas, el intérprete debe acudir a criterios supletorios. La divergencia radica en que la versión originaria incluía expresamente, junto a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, la referencia a los “principios de la justicia social”, mención que ha sido suprimida en el texto reformado.
Desde el punto de vista metodológico, el artículo configura una cláusula de integración normativa. No se trata de una regla interpretativa ordinaria, sino de una norma de cierre del sistema, destinada a evitar vacíos regulatorios y a orientar la decisión judicial cuando el derecho positivo no ofrece una respuesta explícita. En su versión primitiva, el legislador establecía una gradación valorativa clara: la justicia social aparecía como pauta directriz superior, en sintonía con la matriz constitucional del artículo 14 bis y con la tradición histórica del derecho del trabajo argentino, profundamente marcada por una concepción solidarista de las relaciones productivas.
La omisión de la justicia social no es neutra. En la formulación original, ordenar la decisión conforme a la justicia social implicaba exigir que el caso concreto se resolviera bajo una virtud específica, orientada al bien común y a la armonización moral de los factores de la producción. La justicia social, entendida como aplicación de los principios de justicia al ámbito económico y social, operaba como criterio teleológico: no sólo buscaba resolver el conflicto individual, sino hacerlo en coherencia con un ideal de equilibrio racional entre capital y trabajo. En esa concepción, la distribución de la riqueza generada por la actividad productiva debía responder a una proporción armónica, fundada en principios éticos que trascendían la mera legalidad formal.
Al suprimirse esta referencia, el artículo reformado mantiene los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, pero elimina una categoría que expresaba explícitamente la dimensión social y comunitaria del sistema. El efecto técnico inmediato podría parecer limitado, puesto que los principios generales del derecho del trabajo incluyen, de modo implícito, el principio protectorio y la orientación tuitiva del ordenamiento. Sin embargo, desde una perspectiva axiológica, la reforma desplaza el eje desde una noción sustantiva de justicia con contenido social hacia un marco más estrictamente jurídico-formal.
En la versión original, la justicia social funcionaba como criterio orientador del sentido de la decisión, integrando el ordenamiento con una pauta valorativa externa pero constitucionalmente legitimada. En la versión vigente, el juez continúa obligado a decidir conforme a los principios del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, pero el fundamento explícito en la búsqueda del bien común y en el equilibrio moral de los factores de la producción deja de aparecer en el texto legal. Se produce así un corrimiento desde una formulación de fuerte carga ideológica hacia una redacción más técnica y menos programática.
No obstante, cabe advertir que la eliminación terminológica no necesariamente implica la erradicación sustantiva del concepto. La justicia social conserva arraigo constitucional y forma parte del trasfondo histórico del derecho laboral argentino. El intérprete podría seguir invocándola como manifestación del principio protectorio o como derivación del mandato de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor. Sin embargo, la diferencia reside en que ya no constituye una pauta expresamente ordenada por la norma infraconstitucional como criterio de integración.
En definitiva, la modificación del artículo 11 no altera la estructura funcional de la cláusula de integración, pero sí transforma su densidad axiológica. La redacción originaria explicitaba una concepción del derecho del trabajo como instrumento de ordenación moral y social de la economía; la versión actual, en cambio, adopta un tono más neutral y técnico, centrado en principios jurídicos clásicos como la equidad y la buena fe. La omisión de la justicia social, por tanto, no es meramente semántica: representa una redefinición simbólica del horizonte valorativo que guía la aplicación e interpretación del contrato de trabajo.
