3. Generalidades de la prescripción adquisitiva breve
El CCyC establece el tiempo, los tipos y las condiciones que pueden dar lugar a la prescripción adquisitiva breve en los siguientes términos:
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
Entonces esta usucapión funciona para inmuebles y muebles en general (y en este último: cuando se trata de cosas muebles hurtadas o perdidas).
Precisamente en el caso de los muebles, es importante aclarar que si la cosa no es hurtada ni perdida, y además existe título oneroso y buena fe, es de aplicación el art. 1895 CCyC que prevé la adquisición legal por el subadquirente que en su parte pertinente dice que “la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita (…)”.en rigor, se trata de una protección que dispensa la ley en favor de aquel que la adquiere creyendo en la titularidad del derecho de parte de aquel que lo transmite. Si bien existe un principio en cuya virtud nadie puede transmitir sobre una cosa un derecho ni mejor ni más extenso que el que se tiene (Art. 399 del CCyC), casos como el que trata este artículo es una clara muestra de la protección de aquel que obra de buena fe y a título oneroso. Por otra parte, la norma autoriza la prueba de parte del verdadero propietario, de que la adquisición de parte del subadquirente ha sido gratuita.
Como se anticipó arriba la posesión es un elemento esencial para configurar la usucapión y conjuntamente con ella la otra condición es el tiempo. Respecto de este último se fija en diez años para inmuebles, y dos años para cosa mueble hurtada o perdida. Se infiere de la segunda parte del artículo que la cosa mueble hurtada o perdida puede ser tanto registrable como no registrable.
El comienzo del cómputo del tiempo de la posesión para el caso de cosas registrables, comienza con la registración del título. La ley no distingue si es inmueble o mueble, es decir que rige para ambos.
El poseedor con justo título y buena fe (condiciones exclusivas para la usucapión breve) es propietario frente a todos, erga omnes, excepto para el propietario; por ello este último puede reivindicar la cosa.
La forma de hacer valer la prescripción breve es como excepción ante la eventual acción reivindicatoria. La sentencia tiene efecto retroactivo.
