Capítulo III: De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (arts. 32 a 36)

Artículo 32. — Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

(Art. sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

📌 Concordancias: Concordancias: arts. 25, 33, 34 y 35, LCT. Ley 26.390

La capacidad es uno de los elementos comunes a todos los contratos y es un requisito indispensable para su validez.

La capacidad debe ser considerada desde el punto de vista del trabajador y del empleador; con respecto a este último, cabe distinguir entre que sea una persona jurídica o una de existencia visible.

En general, son aplicables las normas de derecho común, con las lógicas modificaciones que introduce el derecho laboral.

Respecto de la capacidad jurídica del empleador. En general, los principios que rigen para la capacidad son los mismos del derecho civil y comercial.

LEY 26.390. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE

Por ley 26.390: «Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente». Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos del presente artículo, por consiguiente queda prohibido el trabajo de menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Los menores de dieciséis (16) años hasta los dieciocho años (18) necesitan autorización para trabajar, paterna o de sus responsables o tutores. Se presume la autorización si el adolescente vive independientemente.

El 25 de junio de 2008 se publicó en el B.O. la ley 26.390 sobre Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, que eleva la edad mínima de admisión al empleo de catorce años a quince años y, luego a dieciséis años, a partir del 25 de mayo de 2010.

Esta norma no sólo eleva la edad mínima de admisión al empleo en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 sino que también lo hace en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, ley 22.248; en la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551; en lo que respecta al Contrato de Trabajo Aprendizaje, Ley 25.013, y en el decreto-ley 326/56 sobre trabajadores del servicio doméstico.

Asimismo, introduce modificaciones más protectorias respecto del trabajo adolescente, tanto en su denominación cuanto en su contenido, basándose en los postulados de la Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que sostiene la Convención sobre los Derechos del Niño, con rango constitucional en nuestro país desde la modificación de la Constitución Nacional, en el año 1994; y en línea con la ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Su sanción cumple con el compromiso asumido por nuestro país en el año 1996, al ratificar mediante la ley 24.650 el Convenio 138 de la OIT sobre «Elevación de la Edad Mínima de Admisión al Empleo».

Esta ley reconoce los siguientes antecedentes:

En el año 2006 obtuvo sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el proyecto presentado por la diputada nacional por la provincia de Misiones, Dra. Fabiola Bianco, que elevaba la edad mínima de admisión al empleo sólo en la Ley de Contrato de Trabajo.

Desde el mismo año y para el período 2006-2010, la República Argentina cuenta con el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, diseñado por la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), con sede en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en consenso con la comisiones provinciales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI).

Su principal objetivo consiste en: Prevenir y erradicar el trabajo infantil, en todas sus formas, a través del desarrollo de acciones que favorezcan la participación de los diferentes actores sociales en todo el país.

Artículo 33. — Facultad para estar en juicio.

Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

(Art. sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

📌 Concordancias: Arts. 32, 34, 35 y 36, LCT. Leyes 26.061 y 26.390.

El artículo regla la capacidad procesal laboral a partir de los dieciséis (16) años, edad que por lógica coincide con la de la capacidad para celebrar un contrato de trabajo bajo las condiciones que establece el artículo 32.

Es de lógica jurídica que los menores que son capaces de trabajar y contratar, son igualmente capaces para ejercer las acciones y derechos que emanan de tales contratos. Consecuentemente el artículo regla: «están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo».

La capacidad procesal es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en un proceso judicial. No toda persona tiene capacidad procesal, aunque toda persona individual o jurídica tenga personalidad procesal. Entonces aparece el concepto de incapacidad procesal como aquella que afecta a aquellas personas que, por determinación de la ley, no pueden realizar válidamente actos procesales o determinados actos procesales, ni desempeñar funciones relativas al proceso.

Casos típicos de incapacidad procesal son los derivados de la minoría de edad, de la enajenación mental, de la prodigalidad. Es decir que esa incapacidad procesal afectaría a los sujetos sometidos a patria potestad, a tutela o a curatela.

Resulta aplicable el artículo 27 de la ley 26.061 sobre Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en virtud del cual se establecen garantías mínimas en los procedimientos administrativos y judiciales con más todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten.

La falta de capacidad en el proceso da lugar a la excepción de falta de personalidad o personería.

Artículo 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes.

Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.

📌 Concordancias: Arts. 33, 35 y 35, LCT

Este artículo autoriza al menor a administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con su trabajo.

Se ha debatido en doctrina el alcance de la capacidad del menor, que ejerce profesión o trabaja, para obligarse. Un sector se pronuncia por otorgar una amplia capacidad obligacional al menor que trabaja, entendiendo que no sólo puede comprar bienes de contado con lo ya ganado, sino que también puede comprar bienes a plazos comprometiendo lo que piensa ganar en el futuro. El fundamento de este criterio radica en la inexistencia de limitaciones expresas en la ley y en el espíritu conservador que revela el menor que adquiere bienes.

Otro criterio de opinión, más restrictivo, considera que la ley no otorga una amplia capacidad obligacional pasiva, pues la misma sólo alcanza a lo ya adquirido por el menor con el producto de su trabajo y no autoriza el compromiso del resultado futuro de su gestión. El fundamento de este criterio radica básicamente en la posibilidad de que el menor no pueda cumplir las obligaciones asumidas, pudiendo comprometer de tal modo todo su patrimonio y no sólo lo adquirido con su trabajo.

Por nuestra parte adherimos a la primera postura, en tanto no corresponde restringir derechos cuando la ley no lo ha hecho.

A fin de hacer efectivo el ejercicio de tal facultad de disposición, se ha interpretado con acierto que cuando un menor de dieciocho años que trabaja adquiere un inmueble, será preciso consignar en la escritura pública que el dinero que invierte proviene de su trabajo personal, con indicación de los datos correspondientes.

Artículo 35. — Menores emancipados por matrimonio.

Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.

📌 Concordancias: Arts. 32, 33 y 34, LCT. Art. 27 CCyC

Los menores emancipados gozan de plena capacidad laboral, es decir que quedan facultados para celebrar contratos de trabajo, ser parte en el proceso laboral y administrar y disponer de los bienes obtenidos con su trabajo.

La emancipación por matrimonio tiene los siguientes caracteres:

1) Automática: se produce automáticamente como consecuencia del matrimonio.

2) De orden público: con lo cual los padres, al autorizar el matrimonio del menor, no podrán formular reserva alguna en cuanto a su emancipación. Por ejemplo, pretender limitar su capacidad para determinados actos; toda estipulación en tal sentido sería nula y de ningún valor.

3) Irrevocable: contraído el matrimonio por el menor, éste queda emancipado irrevocablemente. De modo tal que los efectos de aquél y la nueva capacidad adquirida no se retrotraen por ninguna causa, salvo, en principio, nulidad del matrimonio quedando el menor plenamente habilitado para los actos de la vida civil.

Además de que se trate de un matrimonio válido, se debe contar con la correspondiente autorización de los padres, del tutor o subsidiaria del juez para contraerlo.

Artículo 36. — Actos de las personas jurídicas.

A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.

📌 Concordancias: Arts. 5, 24, 32, 33, 34 y 35, LCT.

La representación es una institución jurídica normal consagrada por nuestra legislación.

En virtud de ella, el negocio verificado por el representante pertenece al principal. El representante no adquiere en las operaciones que realiza como tal, ni derechos ni obligaciones frente a terceros; estos derechos los adquiere el principal por intermedio del representante.

Este artículo se refiere especialmente a los representantes de las personas jurídicas con el efecto de que los contratos de trabajo celebrados por ellos, obligan a la persona jurídica.

La norma tiene como representante tanto a los representantes legales como a los que tienen apariencia de serlo. Es decir que prevalece el fondo sobre la forma, la realidad sobre las formas; todo ello en virtud del principio de supremacía de la realidad.

A los fines de aplicar este artículo se pueden tener como representantes de la persona jurídica, aun cuando no se haya estipulado expresamente en sus estatutos, a los directores, gerentes, subgerentes, administradores, y, en general, todas las personas que a nombre de otros ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes de la persona jurídica y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores.

Además, la representación en materia de trabajo se ha consagrado para impedir el fraude y evitar que el principal se negara a asumir las responsabilidades y satisfacer las obligaciones aduciendo la falta de cualidad del representante o falta de interés a su favor. Imagínese el caso de un trabajador contratado por algunas de estas personas con poder de administración dentro de una persona jurídica y que luego la empresa niegue maliciosamente haberlo contratado aduciendo la falta de representación de quien celebró el contrato en nombre de ella o incluso la falta de interés a su favor.