Capítulo II: De los sujetos del contrato de trabajo (arts. 25 a 31)
Artículo 25. — Trabajador.
Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
📌 Concordancias: Arts. 4, 21 y 22, LCT
Del concepto de trabajador que expresa este artículo se infieren las siguientes notas características:
a) Debe ser una persona física; una persona jurídica es incapaz de prestar un trabajo.
b) Trabajar por cuenta ajena; es decir en provecho de otra persona. Pero conviene aclarar que, no obstante que el trabajador debe trabajar por cuenta ajena, en ningún momento perderá su condición de tal, por el hecho de tener algún interés en la empresa o sociedad donde presta sus servicios, como es el caso de que sea accionista de la misma. En cuyo caso se trata de la figura del socio empleado regulado por el artículo 27 de esta ley.
c) Realizar una labor subordinada; la subordinación es la característica de la contratación laboral; comprende: potestad de mando y dirección, organización, fiscalización y obediencia disciplinada en el trabajo.
En todo contrato de trabajo, la dependencia o subordinación de una parte a la otra constituye el rasgo más característico de la contratación de trabajo, y es, a la vez, la que permite diferenciar distintas situaciones, más o menos dudosas, que podrían encuadrarse en el derecho del trabajo o en otra disciplina conexa.
Con mucha razón en referencia a este punto se ha dicho que la legislación laboral se propone amparar a los trabajadores, pero refiriéndose exclusivamente a los trabajadores subordinados.
La subordinación o dependencia es un requisito indispensable del contrato, que se caracteriza por una suma de atribuciones reservadas al empleador y derivadas precisamente de la situación de dependencia en que se encuentra el trabajador.
d) La percepción de un salario: Entenderemos por salario toda entrega de dinero o en especie que el empleador haga al trabajador a cambio de su labor ordinaria, y que constituya un beneficio para dicho trabajador.
En otro tenor, enseñaba Krotoschin:
«El trabajador es la persona que, libremente, pone su capacidad personal de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación al servicio de un patrono, mediante una vinculación jurídica que lo hace depender de éste».
Por lo tanto las normas laborales no son aplicables al trabajador autónomo quien realiza su actividad por su cuenta y riesgo, exclusivamente.
La diferencia, por lo tanto, entre ambas clases de trabajadores, es la dependencia jurídica, sin que importe la calidad laboral del subordinado (obrero, profesional, técnico, etc.).
Una consecuencia de lo expuesto es que en modo alguno, el trabajador dependiente participa en los riesgos de la explotación.
SUBORDINACIÓN JURÍDICA
Uno de los aspectos que define al trabajador como sujeto de derecho en el contrato de trabajo es la subordinación.
Según la Academia, subordinación, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno, por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella.
Fiscalización y dirección son las notas distintivas de la subordinación.
Por subordinación jurídica se entiende un estado de dependencia real, producido por el derecho del empleador de dirigir y fiscalizar la actividad del empleador, de dar órdenes o hacerlas cesar.
Cabanellas dice al respecto: «El contenido de la subordinación jurídica consiste en el hecho de que un individuo, contractualmente, se obligue a prestar su energía a otro; esto es, su trabajo, su actividad laboral. No estando determinado previamente el contenido de la prestación, el acreedor de trabajo tiene derecho, por su contrato, no sólo a pretender la ejecución del trabajo, sino a determinar, cada una de las veces, el contenido de esa prestación».
La facultad que tiene el empleador de organizar la empresa y la potestad disciplinaria, generan la composición de la subordinación jurídica.
La subordinación jurídica nace con el derecho del trabajo. Precisamente esta dependencia real es lo que produjo la formación de una legislación protectora del dependiente.
SUBORDINACIÓN ECONÓMICA
«El trabajador, en la amplia mayoría de los casos, carece de capital, tiene necesidad de trabajo y acepta cualquiera si no obtiene una de acuerdo a su profesión o a su conveniencia (si el hombre es el lobo del hombre, la desocupación es la pantera que aterra); esta subordinación económica lleva a pensar en la falta de libertad en la «contratación»». (Capón Filas).
Entendida la subordinación económica desde la perspectiva de Capón Filas, resulta que la dependencia económica constituye una realidad prejurídica.
Con razón a ello hoy se mantiene la noción de hiposuficiencia del trabajador como aquella debilidad en que se encuentra el trabajador dado su estado de necesidad, lo que no le permite encontrarse en igualdad de condiciones para negociar las condiciones del trabajo. Y es a los fines de darle amparo que rige la regla del principio protectorio inspirando toda la legislación del trabajo.
Mientras que en la ejecución del contrato de trabajo, la subordinación económica se traduce en que el salario es el medio de vida del trabajador, el único sustento para sí y su familia.
La recepción positiva responde al art. 115 de la presente ley, mientras que el art. 103 siguientes y concordantes regula la remuneración del trabajador.
SUBORDINACIÓN TÉCNICA
La subordinación técnica hoy tiende a desdibujarse. En efecto, un segmento no menos importante de trabajadores tiene título universitario y altos conocimientos técnicos.
Al respecto, señala Capón Filas: En mayor o menor grado el trabajador, también, está subordinado desde el punto de vista técnico, porque debe ejecutar el trabajo de acuerdo a órdenes, indicaciones y medios y modos que le son indicados; en algunos supuestos es casi imperceptible (científicos, por ejemplo, que saben cómo tienen que hacer para investigar).
Artículo 26. — Empleador.
Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
📌 Concordancias: Arts. 21, 29, 30 y 31, LCT.
El empleador, por lo tanto, puede ser una persona de existencia visible o una persona jurídica, que requiera los servicios de un trabajador.
Dado que muchas veces el empleador es un empresario (artículo 5 de esta ley); bien puede ocurrir que el contrato de trabajo no sea celebrado directamente por el empresario.
A su vez, el artículo 29 prevé la intervención de contratantes de modo que los trabajadores sean «….contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas…». Por lo tanto el contrato de trabajo se puede celebrar por cuenta propia o por cuenta ajena. Se trata de la interposición de personas, que en relación con el artículo 14 de esta ley, se sigue que en su aplicación debe evitarse el fraude laboral, en este aspecto como medida preventiva el artículo 9 establece la responsabilidad solidaria entre el empleador principal y el tercero.
Además de ello, existe la posibilidad de que una sociedad actúe como empleadora de uno de los socios integrantes; ello se da cuando el socio presta a la misma su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones y directivas (artículo 27 de esta ley).
Finalmente aparece la figura del sujeto empleador pluripersonal, también llamado empleador múltiple o empleador plural. Esta clase de empleador está constituido por un grupo de personas jurídicas que participan en el ejercicio de un poder de dirección y organización empresarial unitario en aras de la satisfacción de un propio interés económico-productivo. Por consiguiente cuando un trabajador se desempeña indistintamente en cualquiera de las sedes, se considera que hay un solo contrato de trabajo.
Artículo 27. — Socio-empleado.
Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
📌 Concordancias: Arts. 21, 22, 23 y 102, LCT.
El artículo se refiere a los socios empleados. El hecho de ser socio de una sociedad no le quita el hecho de que a su vez pueda ser empleado.
El artículo comentado puntualiza, a fin de considerar que media trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de «toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan para el cumplimiento de tal actividad». Quedan exceptuadas las sociedades de familia entre padres e hijos.
Asimismo, la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte «ipso facto» en un trabajador dependiente de ésta, pues se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron.
Uno de los mayores conflictos para aplicar este artículo resulta de las cooperativas de trabajo, cuya apreciación de la existencia o no de un socio empleado, depende de la apreciación judicial y es una cuestión de prueba. En tanto lo que pretende evitar el art. 27 de la LCT son situaciones de fraude en las que se encubra bajo la figura de un socio cooperativista a un verdadero empleado. En tal sentido se ha interpretado que: «El sujeto que haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad ha incurrido en actos fraudulentos, o que ha abusado de la personería otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, es decir prestaciones personales bajo relación de dependencia. Toda vez que en el caso, se efectuaban asambleas sociales en las que participaban todos los asociados en igualdad de condiciones, incluido el actor, y dado que éste no percibía salarios sino un retorno en proporción al trabajo prestado por los socios, ajustándose de esta forma al sistema cooperativo de retorno, cabe concluir que la relación que unió a las partes se trató de un acto cooperativo fuera del derecho laboral» (CNT, Sala VI, Martínez, Rubén Darío c/ot., 27/6/2011).
Artículo 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
📌 Concordancias: Arts. 25, 100 y 101, LCT.
Para que el trabajador pueda valerse de auxiliares, es necesario un acto de voluntad del empleador: la autorización.
Concebida la misma, el auxiliar integrado a la organización empresaria adquiere el carácter de trabajador vinculado a ésta.
La manifestación de voluntad por la que la empleadora autoriza al trabajador a valerse de auxiliares (artículo 28, Ley de Contrato de Trabajo) puede consistir en una declaración o en un comportamiento, positivo o negativo, exigiéndose en este caso que el mismo sea concluyente, o sea que quepa asignarle eficacia de declaración en un sentido inequívoco (artículos 262 y ss. Del CCyC)
Art. 29. — Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
(Artículo sustituido por art. 90 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
📌 Concordancias: Arts. 21, 22, 23, 90, 99 y 100, LCT.
La reforma del artículo 29 de la LCT mediante la Ley 27.742 introduce cambios relevantess en la regulación de la intermediación laboral y la responsabilidad solidaria en la tercerización de trabajadores. Mientras que la versión original garantizaba la presunción de relación directa entre el trabajador y la empresa usuaria, la nueva redacción introduce una prioridad en el registro formal, lo que podría alterar la interpretación tradicional basada en la primacía de la realidad en el derecho laboral.
Principales modificaciones introducidas por la Ley 27.742
1. Determinación del empleador:
- Versión original: Presumía que el trabajador era empleado directo de la empresa usuaria cuando había sido contratado por un intermediario.
- Versión reformada: Ahora el trabajador es considerado empleado de quien lo registra, aunque preste servicios para una empresa usuaria.
2. Responsabilidad solidaria de la empresa usuaria:
- Versión original: La empresa usuaria respondía solidariamente por todas las obligaciones laborales y de seguridad social del trabajador.
- Versión reformada: Se limita la responsabilidad de la empresa usuaria solo a las obligaciones devengadas durante el tiempo efectivo de prestación de servicios para ella.
3. Reducción de la responsabilidad solidaria:
La empresa usuaria ya no es responsable por todas las obligaciones del trabajador, sino únicamente por aquellas generadas mientras el trabajador estuvo prestando servicios para ella. Esto podría permitir que las empresas eviten obligaciones laborales mediante esquemas de intermediación.
Implicancias de la actual redacción del Artículo 29
1. La primacía de la formalidad sobre la realidad
El cambio en la determinación del empleador introduce una prioridad en el registro formal sobre la efectiva prestación de servicios. Este enfoque podría ser utilizado como un mecanismo para evadir responsabilidades laborales mediante la simulación de contrataciones indirectas.
La jurisprudencia argentina ha sido coincidente en aplicar el principio de primacía de la realidad, estableciendo que el empleador real es quien recibe la prestación efectiva del servicio, sin importar las formalidades contractuales.
Es decir que, si un trabajador realiza tareas exclusivamente para una empresa, bajo su supervisión y dentro de su estructura organizativa, aunque esté registrado por un tercero, se debe considerar que la relación laboral es con la empresa que realmente utiliza sus servicios.
Bajo la nueva redacción normativa, esta interpretación se ve debilitada, ya que prevalece el registro sobre la realidad de la relación laboral, lo que podría generar un aumento en la tercerización fraudulenta.
2. Mayor carga probatoria para el trabajador
La modificación normativa traslada al trabajador la carga de probar que la relación laboral no se corresponde con el registro formal. Antes, la ley presumía que el vínculo era con la empresa usuaria si existía una prestación de servicios efectiva. Ahora, el trabajador deberá desvirtuar la inscripción formal, lo que puede dificultar sus reclamos laborales.
3. Reducción del alcance de la solidaridad de la empresa usuaria
Otro cambio clave es la restricción de la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria. Mientras que la redacción anterior imponía una responsabilidad integral, la versión reformada limita esta responsabilidad a las obligaciones devengadas exclusivamente durante el tiempo de efectivo de prestación de servicios.
Esto puede generar situaciones en las que, por ejemplo, un trabajador contratado por una empresa intermediaria que incumple con el pago de indemnizaciones o beneficios sociales solo pueda reclamar contra ella, sin poder extender la responsabilidad a la empresa usuaria, aunque haya prestado servicios exclusivamente para esta última.
Es decir, la empresa usuaria solo responderá por las obligaciones generadas durante el período en que el trabajador le prestó servicios, pero no por aquellas derivadas del contrato con la intermediaria, esto podría fomentar el uso de intermediarios ficticios para minimizar la responsabilidad de las empresas usuarias.
Esto se conoce como fraude mediante intermediación simulada. Por ejemplo, una empresa puede registrar formalmente a un trabajador en una empresa de servicios tercerizados que en realidad no tiene actividad real, con el objetivo de evitar la aplicación de convenios colectivos específicos, pagar menores cargas sociales o indemnizaciones, transferir la responsabilidad a un empleador insolvente.
Por esto, el fraude laboral mediante la utilización de interposiciones ficticias no puede ser convalidado por el mero cumplimiento de formalidades registrales.
Con la nueva redacción, el trabajador afectado deberá probar que la empresa usuaria fue su verdadero empleador, lo que implica una carga probatoria más compleja.
En conclusión, la modificación del artículo 29 de la LCT introduce un cambio sustancial en la regulación de la intermediación laboral, al priorizar el registro formal sobre la prestación efectiva del servicio.
Si bien el objetivo declarado de la norma es brindar seguridad jurídica, en la práctica puede generar un aumento en las maniobras fraudulentas de tercerización, afectando la protección laboral de los trabajadores.
Esto, sin perjuicio de que pueden señalarse aspectos positivos de la modificación normativa en tanto establece una mayor claridad en la determinación del empleador formal y dispone una limitación de la responsabilidad solidaria para evitar abusos en contrataciones eventuales legítimas. Sin embargo, pueden observarse ciertos aspectos negativos y riesgos tale como: la prevalencia del registro formal sobre la realidad laboral, las dificultades probatorias para el trabajador en casos de fraude, el fomento de intermediarios fraudulentos que minimicen las responsabilidades empresariales.
Dado este nuevo panorama, la labor judicial tendrá un papel clave en evitar que esta norma sea utilizada para legitimar fraudes laborales. Será fundamental que los jueces mantengan la aplicación del principio de primacía de la realidad, interpretando la nueva redacción en un sentido que no desproteja a los trabajadores.
En definitiva, esta modificación del Artículo comentado, limita la capacidad del trabajador de actuar contra la empresa usuaria en caso de fraude, lo que podría derivar en un aumento de la litigiosidad en los próximos años.
Artículo 29 bis. —
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Art. incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
📌 Concordancias: Arts. 21, 22, 23, 90, 99 y 100, LCT
Tal como se anticipara en el comentario del artículo 29 directamente vinculado al presente, si el empleador opta por contratar los servicios de una empresa de servicios eventuales, deberá cerciorarse de que ésta se encuentre legalmente habilitada para funcionar y que cumpla con sus obligaciones para con los trabajadores eventuales que ponga a su disposición, puesto que en virtud del artículo comentado, la ley lo hace responsable solidario de las obligaciones que la empresa de servicios eventuales tiene, en su carácter de empleadora, para con los trabajadores que se desempeñan en su empresa.
Esto significa que el trabajador eventual, empleado de la empresa de servicios eventuales, podrá reclamar a la empresa usuaria el cumplimiento de obligaciones laborales en caso de que la empresa de servicios eventuales no las cumpla.
Además, la empresa usuaria está obligada a retener de las sumas que abone a la empresa de servicios eventuales, los montos correspondientes a aportes y contribuciones a la seguridad social, depositándolos en tiempo y forma.
Con referencia a la segunda parte de este artículo, los trabajadores empleados en la ejecución de resultados concretos queridos por el empresario o servicios extraordinarios o transitorios de la empresa (trabajadores sujetos bajo la modalidad de trabajo eventual), tienen el derecho de disfrutar de las condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa usuaria.
En tal sentido, estos trabajadores estarán regidos por la Convención Colectiva, serán representados por el sindicato y beneficiados por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
Artículo 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)
📌 Concordancias: Arts. 28, 29, 225, 227 y 228, LCT.
Jurídicamente «contratista» es el empresario que, disponiendo de un establecimiento fijo y/o elementos estables de trabajo propio, ejecuta obras por encargo de terceros.
De la definición transcripta resulta que para que pueda considerarse a una persona como contratista es necesario que concurran a su respecto los siguientes requisitos:
a) Debe disponer de un establecimiento fijo y/o elementos estables de trabajo propio.
b) Debe ejecutar obras por encargo de terceros.
No reuniéndose los requisitos enunciados no estaremos frente a un contratista en el sentido jurídico de la palabra, sino en todo caso frente a un prestanombre que en connivencia con el verdadero empresario, o empleador, se presenta para que éste eluda la efectividad de sus responsabilidades legales.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y EL REQUISITO DE ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA DEL ESTABLECIMIENTO
Es bastante habitual que las empresas contraten o subcontraten con terceros. El artículo establece la responsabilidad solidaria del empresario que realiza esas contrataciones respecto de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, con el requisito de que las contrataciones respondan a «la actividad normal y específica del establecimiento».
Una doctrina considera que la actividad normal y específica es aquella que se refiere al giro habitual y específico del establecimiento, de modo que las actividades secundarias sólo encuentran amparo en la disposición legal si forman parte de esa actividad productiva.
Otra doctrina considera a la empresa como un todo y aplica la solidaridad cuando se desintegra artificiosamente su estructura normal. Por ejemplo, los trabajos de vigilancia y limpieza se considera que forman parte de la totalidad de la organización y contribuyen al logro del resultado habitual, por lo que el empresario es responsable solidariamente con los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social.
Concordantemente, sostiene Fernández Madrid que por «actividad normal y específica» debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. De ahí que el empresario principal, para organizar debidamente su empresa y obtener finalidades que le son propias debe proveer puestos de recepción o fleteros, y no pensamos –afirma– que puedan otorgarse en concesión sectores propios de la empresa sin la asunción de la correspondiente responsabilidad.
En el segundo párrafo el contrato impone una obligación de fiscalización de la empresa sobre el contratista respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de la seguridad social mediante la documentación respectiva.
Ahora bien, el CCyC incorpora el reconocimiento de los contratos asociativos (Arts.1442 y ss.) y ello ha dado lugar a que una parte de la doctrina entienda que se disminuye la responsabilidad de sus integrantes, invitando al fraude. Sin embargo, tal como comenta Recalde en cuanto a las UTE (uniones transitorias de empresas): “esta figura asociativa ya se encontraba prevista en los arts. 367 a 383 de la ley 19.550. En materia de solidaridad, (lo que ha sido el eje del cuestionamiento), debe señalarse que dichas críticas omiten aclarar que la redacción del nuevo Código en materia de responsabilidad solidaria —art. 1467— es idéntica en efectos a la del preexistente art. 381 Ley 19.550, por lo que el nuevo Código no modifica la situación preexistente.” En cuanto a los Consorcios de Cooperación recuerda el autor citado, que “se encontraban regulados por ley 26.005 que regulaba la responsabilidad de sus miembros de idéntica manera al actual Código. En efecto, ya en el art. 9° de la ley 26.005 se preveía la posibilidad de que sus miembros fijaran la proporción en que cada miembro respondería por las obligaciones del Consorcio y que para el caso de falta de previsión se presumiría la solidaridad entre ellos.” Y termina destacando que: “Esta legislación —tanto la anterior como la actual— no ha impedido que en numerosas oportunidades y tras un correcto análisis casuístico se haya resuelto la condena solidaria a los miembros de una U.T.E. pues no deroga los dispositivos anti fraude contenidos en el Régimen de Contrato de Trabajo (arts. 26, 29, y 31 entre muchos otros).”
Otra figura con la que se pretende entender que el CCyC crea una disminución de la responsabilidad solidaria es la del Contrato de Franquicia. Expresamente el CCyC dispone: “Art. 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.”
De la letra de la ley se deriva que: 1) No existe relación de dependencia entre franquiciado y franquiciante. “Con lo cual, en los supuestos de fraude, por aplicación de lo regulado en normas específicas sobre fraude laboral (tales los arts.14 o 29 LCT) y por aplicación del principio de primacía de la realidad, nada obsta a que realmente se descubra una relación laboral dependiente directa entre el figurado franquiciante y quien desde el punto de vista formal figura como dependiente del franquiciado.” (Recalde). 2) “…en materia de deudas en general la regla es que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, pero, en materia de deudas laborales, deviene de estricta aplicación lo normado en el art. 30 L.C.T. —entre muchas otras normas— que establecen la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la citada norma.” (Recalde).
Diferente es la interpretación que hace Capón Filas sobre las consecuencias de la regulación que hace el CCyC sobre el Contrato de Franquicia en relación al Derecho del Trabajo llamándolo “Consumación del fraude laboral: tratamiento de la franquicia”. Expresando a continuación que existe “otro retroceso en el desarrollo de una postura doctrinaria y jurisprudencial representativa del cumplimiento de las normas laborales a través de una interpretación acorde con los principios generales del Derecho del Trabajo”. Refiriéndose a la franquicia y en cita de doctrina, sostiene que “su utilización se encuentra consolidada en la costumbre empresarial con el objeto de evadir el Orden Público Laboral, amparándose en la posibilidad de “no encuadrar” en uno u otro de los supuestos descriptos por la tipología normativa”. Y luego recuerda que en los Fundamentos del Proyecto de Ley sobre Régimen de Franquicia Comercial –Vanossi, Pinedo y otros-. Cámara de Diputados de la Nación –Expte. 3573-D-2007, se reconoce que “hubieron notorios abusos en perjuicio de la parte que en principio resulta más débil…”, siendo ello un expreso reconocimiento de la utilización abusiva de este tipo de contratos en perjuicio de los trabajadores”.
Artículo 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
📌 Concordancias: 5,6,14 y 30 LCT
Las sociedades suelen agruparse entre sí, por diversos motivos y respondiendo al más variado origen causal. No sólo las sociedades –en especial, las comerciales– se agrupan, sino que también lo hacen las empresas, entendiendo como tales, a las organizaciones económicas empresarias unipersonales. La necesidad económica de los empresarios individuales o asociados, puede ser diversa: así, podrán elegir caminos de simple concertación de negocios, agrupamientos temporarios, uniones permanentes.
Los motivos de la formación de estos grupos económicos responden a distintos intereses. Una motivación real es el crecimiento posible de los partícipes en un grupo traducido en un aumento del poder que cada uno posee. Otra, es el intento de obtener todas las ventajas de una posición en el mercado, descartando los inconvenientes.
Cuando se conforma un grupo económico se encara una estrategia de crecimiento, luego del análisis costo beneficio que provendrá de su organización. Se busca la apertura del mercado, la mejor posición en él, el avance económico y social en un área ya ensanchada. El grupo permite equilibrar la utilización de los recursos, multiplicar la producción, afirmar una sólida posición en el mercado de consumidores.
El costo jurídico político del agrupamiento, es la pérdida de la autonomía de las empresas reunidas aunque mantenga su personalidad jurídica, la posible incursión en prácticas monopólicas y la complejidad de las responsabilidades derivadas del derecho laboral.
El fenómeno del poder que ejerce una empresa sobre otras o en otras ocasiones se comparte, produce relaciones de subordinación y control por un lado o de cooperación por el otro, con este sentido el artículo comentado se refiere a «empresas subordinadas o relacionadas».
Este artículo está directamente relacionado con el Art.30 de este cuerpo normativo, a cuyo comentario se remite para el análisis integral de la cuestión con especial acento en las relaciones que pueden existir con el CCyC.