Capítulo I: Del contrato y la relación de trabajo (arts. 21 a 24)

Artículo 21. — Contrato de trabajo.

Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

📌 Concordancias: Arts. 4, 5, 6, 10, 22, 23, 24, 25, 29, 29 bis, 37, 45, 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 115, LCT.

De la definición de contrato de trabajo que establece este artículo se pueden extraer una serie de elementos que permita al operador jurídico distinguir cuándo existe realmente un contrato o cuándo no existe, en caso de duda.

Estos elementos son los siguientes:

1. Deber haber una persona física, el trabajador, que preste el trabajo de manera voluntaria. Una persona jurídica nunca puede ser empleada desde el punto de vista laboral. Además debe haber una prestación voluntaria, pues no existe contrato de trabajo en el caso de los penados o de los que cumplen condenas en cárceles, que trabajan. Estos casos no se consideran bajo la órbita del derecho laboral pues, respecto de quien hace esta clase de tareas, tiene su capacidad y autonomía de voluntad restringida.

2. El contrato es intuite personae. Significa que cuando el empleador contrata un trabajador, el trato y la relación se establece respecto de esa persona trabajadora y no de otra, en razón de sus cualidades personales.

3. Hay una persona que recibe el trabajo, esta persona puede ser física o jurídica.

4. El trabajador es el que asume los riesgos de la actividad. El empleador aprovecha y dirige el trabajo.

5. Existe un vínculo de subordinación: potestad jurídica que tiene el empleador sobre la actividad del empleado (artículos 64 a 67 de la LCT). Este vínculo de dependencia se manifiesta a través de:

a) Subordinación jurídica: es la de mayor rigor. Es el vínculo jurídico que se da del empleador sobre el empleado, para dirigirlo, para organizar la actividad y aplicar sanciones.

b) Subordinación económica: es menos rigurosa que la anterior. Comprende a la capacidad de lucro del empleado, es decir que este trabajo constituye su fuente de sustento mientras que el riesgo de la actividad está en manos del empleador.

c) Subordinación técnica: es la dependencia menos rigurosa, sobre todo cuando se contrata a un trabajador especializado, por ejemplo un técnico o un ingeniero.

Por lo tanto, ante una situación dudosa sobre la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo se debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos descriptos.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo es un contrato sui generis o autónomo. Tiene ciertos aspectos o vinculaciones con contratos del derecho privado, pero se diferencia netamente de los mismos.

Cabanellas dice: «En conclusión, podemos decir que el contrato de trabajo, nacido tal como hoy lo concebimos, de distintos ideales sociales y jurídicos, encuadra una nueva figura que no encaja dentro de los moldes de los contratos tradicionales.

El contrato, cuyo contenido es la prestación de un servicio subordinado de carácter económico, que requiere un esfuerzo físico, muscular o intelectual, representa algo más que la compraventa, que la sociedad, que el arrendamiento o el mandato».

Gallart Folch, al considerarlo un contrato sui generis, expresa: «Esta caracterización es patente: en sus elementos subjetivos, pues los sujetos de la relación han de ser precisamente patronos y trabajadores, en la causa del contrato que para el obrero es el obtener una remuneración con que atender a sus necesidades vitales y las de su familia, y para el patrono es conseguir la aportación a la obra productora de la energía y fuerza física del trabajador, pero previa renuncia por éste a la participación que pudiera corresponderle en la propiedad del objeto producido (por ello se ha denominado al contrato de trabajo contrato forfait o de seguridad); en la jerarquía que establece, pues, en el contrato de trabajo, existe siempre una relación de dependencia o de disciplina en la labor, que es lo que ha hecho hablar a algunos escritores alemanes del elemento señorial de este contrato; en la forma, lo que ha determinado a unos a calificarlo de contrato de adhesión».

En la actualidad, para desarrollar las aproximaciones del derecho civil y comercial en el derecho del trabajo y sosteniendo la aplicación subsidiaria del derecho civil al derecho del trabajo, Etala comienza diciendo que: “El contrato de trabajo es derivación del contrato civil de locación de servicios. De esta circunstancia se deriva que el derecho civil, identificado como derecho privado general o común, se constituye en necesaria fuente subsidiaria de todas las restantes ramas del derecho, entre ellas, desde luego, el derecho del trabajo. Esto ocurre porque las demás ramas del derecho privado, al igual que el derecho del trabajo, no agotan la regulación jurídica de su propia materia, es decir, carecen de integridad y cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil.”(Publicado en: LA LEY 29/10/2014, 1)

Ahora bien, ello no significa echar por tierra la regulación especial del contrato de trabajo. Apropósito de ello Recalde señala que la prelación regulada por el CCyC en su Art.963 se refiere a los contratos civiles y comerciales, no así no así a los contratos laborales para los cuales se respeta implícita pero indubitablemente lo dispuesto por la LCT y demás leyes que regulan específicamente la materia. “En segundo lugar, aun si la norma en cuestión o la totalidad del articulado del Código tuviesen alguna incidencia indirecta sobre la regulación del derecho laboral, tampoco se observa cómo puede de eso seguirse la virtual eliminación de la aplicación del criterio de especialidad. Se establece que las normas indisponibles de ley especial poseen la misma jerarquía que las normas indisponibles del Código pero de ello debe interpretarse, bajo un razonamiento jurídico básico, que ante la concurrencia de normas será el criterio de especialidad el que dará prevalencia a la LCT por sobre lo regulado por el Código Civil y Comercial.”

Por el otro lado, y respecto a la locación de servicios, Capón Filas subraya que: “La locación de obra o de servicios son figuras cuestionadas desde los comienzos de la disciplina. Dado que los servicios o las obras encierran esfuerzo humano, no están en el mercado, por lo que no pueden locarse. Esta verdad de Pero Grullo ha sido desconocida por el CCyC. Es de esperar que al poco tiempo de su entrada en vigencia, una ley derogue los Arts. 1251 y 1252.”

Por último, es necesario atender a la regulación que hace el CCyC del Contrato de Agencia (Art.1479), que si bien tiene similitudes con el Estatuto del Viajante de Comercio es claro cuando regla expresamente “sin que medie relación laboral alguna”.

Lo que deriva en lo que sostiene Capón Filas: “Esta figura se confunde con la del viajante de comercio, así que su aplicación depende absolutamente de la prueba”.

CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo es sinalagmático, oneroso, conmutativo, consensual, personal y de tracto sucesivo.

• Sinalagmático, ya que ambas partes quedan mutuamente obligadas.

• Es oneroso, ya que cada parte recibe de las otras prestaciones iguales o proporcionales: uno recibe dinero (salario), y el otro aprovecha el fruto del trabajo.

• Conmutativo, porque las ventajas que el mismo proporciona son reales para ambas partes, no sujetas a eventualidad; las ventajas son ciertas e inmediatas.

• El contrato de trabajo es personal –intuito personae–, ya que el trabajador no puede delegar en otra persona la prestación del trabajo, puesto que el empleador al celebrarlo, ha tenido en cuenta sus aptitudes y condiciones personales.

• De tracto sucesivo, dado que sus efectos se prolongan en el tiempo.

• No formal, puesto que en virtud del artículo 48 de esta ley rige sobre la forma la más absoluta libertad.

• Consensual porque se perfecciona con el solo y mutuo consentimiento de las partes. (Artículo 45 de esta ley).

DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS

El contrato de trabajo se distingue de:

• La locación de obra, que es aquel contrato por el cual una persona (contratista) se obliga a realizar una obra determinada a cambio de un precio. Se distingue del contrato de trabajo, puesto que es el contratista quien corre con los riesgos y a su vez garantiza el resultado de la obra.

• El contrato de sociedad, en tanto el contrato de trabajo es un contrato de cambio mientras que el de sociedad es un contrato asociativo.

• La locación de servicios, pues en ésta no hay un vínculo de subordinación jurídica. Esta figura es la que siempre se utiliza para encubrir la relación laboral.

Artículo 22. — Relación de trabajo.

Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

📌 Concordancias: Arts. 4, 5, 6, 10, 21 a 27, 37, 74, 99 y 115, LCT.

La relación de trabajo es la relación jurídica que surge entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación de los servicios, con independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación. (Fernández Madrid).

Por consiguiente, la relación de trabajo es la prestación efectiva del trabajo con exclusión de la existencia o no de un contrato de trabajo. Las partes se hallan vinculadas jurídicamente porque dicha relación engendra derechos y obligaciones recíprocas.

Se advierte, que mientras el artículo 21 define contrato de trabajo con los términos: «cuando una persona se obliga»; el artículo comentado literalmente expresa: «cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios»; con lo que para definir relación de trabajo, acentúa la efectiva prestación.

Esta interpretación deriva en dos posiciones teóricas:

1. Teoría contractualista: sostiene que lo que interesa en materia laboral es el contrato. Lo primero que nace es el contrato. Y este contrato tiene una doble función: constitutiva y regulatoria.

a) Función constitutiva: porque da origen a la relación laboral, la constituye.

b) Función regulatoria: porque establece los derechos y obligaciones de esa relación laboral.

2. Teoría relacionista: sostiene que no interesa el contrato. Lo que auténticamente interesa es la relación de trabajo, es decir que efectivamente el sujeto trabaje. Esta posición mantiene que el contrato de trabajo es un contrato de adhesión, por el cual el trabajador se adhiere a un contrato ya determinado por la ley, por lo que se entiende que no hay negociación contractual.

Sin embargo, independientemente de que se pueda ver en el contrato de trabajo una forma de adhesión, lo cierto es que se trata de un contrato, en tanto se presta la voluntad.

Generalmente se da el contrato primero y luego la relación. Nuestra Ley de Contrato de Trabajo sigue la teoría contractualista.

Al respecto, Cabanellas afirma que «el vínculo contractual, como el consentimiento que lo acompaña, precede y sigue, continúa siendo la fuente principal del derecho laboral; y que la relación de trabajo ni lo sustituye, ni lo eclipsa; a lo más, se le agrega y lo robustece»

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

(Artículo sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

📌 Concordancias: Arts. 14 y 21, LCT.

La modificación introducida por la Ley 27.742 al artículo 23 de la LCT introduce un cambio específico en la forma en que opera la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Si bien se mantiene la regla general según la cual la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral, la reforma incorpora un límite expreso a la aplicación de esta presunción en ciertos casos.

El primer párrafo del artículo reformado ratifica el principio tradicional del derecho laboral de que, cuando una persona presta servicios a otra, se presume la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción responde al principio de primacía de la realidad, fundamental en el derecho laboral, el cual sostiene que lo que realmente ocurre en la práctica debe prevalecer sobre lo que las partes hayan pactado formalmente.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, ante la existencia de una prestación de servicios bajo las notas de dependencia (técnica, económica y jurídica), debe reconocerse la relación de empleo, independientemente de la calificación que las partes le den al vínculo.

Así, la jurisprudencia nacional ha resuelto en reiteradas ocasiones que la falta de registro del contrato laboral o la utilización de figuras contractuales ajenas al derecho del trabajo no pueden ser utilizadas para excluir a un trabajador de la protección que le brinda la LCT. En ese sentido, se ha dicho:

“En la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda de que debe preferirse el mundo de la realidad” (Plá Rodríguez).

El segundo párrafo de la nueva redacción del artículo 23 introduce un cambio relevante: se establece que la presunción de la existencia del contrato de trabajo no será de aplicación en los casos de contrataciones de obras, servicios profesionales o de oficios, siempre que:

1. Se emitirán los recibos o facturas correspondientes según la normativa vigente.

2. El pago se realiza a través de sistemas bancarios conforme a la reglamentación.

Este agregado introduce una limitación a la aplicación del principio de primacía de la realidad, dado que la simple existencia de facturas o pagos bancarios podría interpretarse como prueba suficiente de la inexistencia de una relación laboral.

No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en que la emisión de facturas o la inscripción como monotributista no es suficiente para descartar la existencia de un contrato de trabajo si en los hechos se verifica la relación de dependencia.

Si bien la reforma introduce una presunción en contra de la existencia del contrato de trabajo en los casos mencionados, ello no significa que en todos los casos en los que se emiten facturas o se realizan pagos bancarios automáticamente se descarta la relación laboral.

La carga de la prueba seguirá recayendo sobre quien alega la existencia de un contrato de trabajo, debiendo demostrar que más allá de la emisión de facturas o la forma de pago, la relación presentaba las notas características de un vínculo de dependencia (subordinación jurídica, prestación) personal del servicio, ajenidad en los medios de producción).

Esta modificación podría generar un incremento en los litigios judiciales, ya que muchos trabajadores que prestan servicios en condiciones de subordinación podrían encontrarse con que su empleador busca cuadrar la relación bajo la figura de una contratación de servicios mediante la emisión de facturas.

Será crucial el papel de la jurisprudencia para definir si esta presunción en contra del contrato de trabajo puede ser rebatida con prueba fehaciente de la existencia de subordinación.

El nuevo artículo 23 de la LCT, modificado por la Ley 27.742, mantiene la presunción general de la existencia del contrato de trabajo cuando una persona presta servicios para otra, pero introduce una importante excepción que podría dar lugar a conflictos interpretativos.

Si bien la norma busca brindar mayor seguridad jurídica a ciertas contrataciones civiles y comerciales, su aplicación deberá armonizarse con los principios del derecho del trabajo, en especial el de primacía de la realidad y el principio pro operario.

Es previsible que la justicia laboral deba intervenir en numerosos casos para determinar si una relación es verdaderamente independiente o si, a pesar de la emisión de facturas y pagos bancarios, se configura una relación de empleo encubierta.

Artículo 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.

Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.

📌 Concordancias: Arts. 21 y 22, LCT

El supuesto de hecho de la norma es el incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios. La consecuencia jurídica es el deber de indemnizar bajo el sistema de derecho común, se trata de una reparación de daños y perjuicios.

Pese a remitir la reparación por incumplimiento al derecho privado, el artículo comentado fija un mínimo: el importe no podrá ser inferior a un mes de la remuneración que se hubiera convenido.

Téngase presente que no hay extinción del contrato, en cuyo caso será de aplicación el artículo 241 de la esta ley, sino incumplimiento. El artículo supone el caso en que las partes celebran un contrato de trabajo y difieren su ejecución fijando una fecha venidera. Acaecida la fecha indicada, el contrato no se ejecuta.

Este artículo que regula los efectos del contrato de trabajo sin relación de trabajo remite concretamente al CCyC. El Art. 1730 de este cuerpo normativo exime de responsabilidad al incumplimiento acaecido por caso fortuito o fuerza mayor. Por otra parte el Art. 1732 prevé otra forma de eximición de responsabilidad que es la de la imposibilidad de cumplimiento, en efecto se regla que “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”. Y este artículo del CCyC se relaciona directamente con el Principio de Buena Fe (Arts. 11y 63 LCT).

Para más cabe agregar que el incumplimiento puede provenir del trabajador como del empleador y si existiera daño y un factor de atribución de responsabilidad, el responsable deberá indemnizar el daño causado. De esta forma se remite a la aplicación de los Arts. 1716, 1717, y 1721 del CCyC. Teniendo presente además el Art. 1721 que consagra a la culpa como factor residual, el Art. 1723 que define la responsabilidad objetiva, el Art. 1724 que regla sobre los factores subjetivos, el Art. 1725 que regula la valoración de la conducta, el Art. 1726 que fija la norma sobre la relación causal, el Art. 1726 que regla los tipos de consecuencias, el Art. 1738 que fija los rubros que comprenden la indemnización.