1. Consideraciones generales

Ya hemos dejado bien en claro que los derechos reales que se ejercen por la posesión reconocen un sistema de mutación jurídico real consistente en el mentado título y modo suficientes conforme las estipulaciones del art. 1892 del CCCN. Asimismo, que el título suficiente consistía en aquellos instrumentos revestidos con los requisitos y las formas estipulados por la ley y que, especialmente, referido a inmuebles se imponía el formato público (art. 1017. CCCN).

En capítulos anteriores, hemos hecho mención a los diferentes orígenes de la consecuente obligación de escriturar; particularmente hemos señalando que en muchas ocasiones, puede ser pactada en un instrumento particular que, desde ya, importa un derecho personal del adquirente consistente en obtener el título suficiente que le posibilitará convertirse en titular de un derecho real determinado.

Los derechos reales, regularmente constituidos, gozan de protección legal, sea mediante acciones reales, por acciones posesorias (solo los derechos reales que se ejercen por la posesión), inclusive hasta por ciertos interdictos (por ejemplo, el caso del interdicto de despojo).

Pero, de alguna manera, estos derechos reales también tienen un elemento no constitutivo pero relevante, la mentada publicidad, publicidad que posibilita su conocimiento y a su vez, entonces, su oponibilidad.

Por ello, cabe preguntarse si existe protección alguna en una etapa anterior al nacimiento del derecho real y en caso afirmativo, en qué consiste la misma, pues, tal cual se comprenderá, de ello depende en buena medida que el derecho real involucrado llegue a existir.

Esos momentos anteriores a la constitución del derecho real, ni más ni menos, implican muchas veces la obligación de escriturar seguramente ya asumida; por ello no es un tema nada nimio ocuparnos de las distintas variantes de defensa disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.