1. Concepto
El art. 299 del CCCN la define como:
“La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz”.
Por ello, en una primera aproximación, puede decirse que la escritura pública es un instrumento público sobre el contenido propio en función de las declaraciones de voluntad o de cualquier tipo de acto jurídico que implique un consentimiento.
De igual forma, en las escrituras públicas también se validan los negocios jurídicos de toda clase, como sería el caso de los contratos. De ahí que se trate de un documento que deba ser firmado en presencia de varios testigos, ya sea por la persona o por las personas que lo otorgan. Todo este procedimiento se realiza en ante un notario.
Según otra forma de definir la escritura pública, esta se trata de un documento público que se realiza ante un notario público para otorgar consentimiento ante un determinado hecho o un contrato autorizado por un fedatario público, el cual es firmado con el otorgante o con los otorgantes, siempre mostrando la capacidad jurídica del contenido o escrito reflejado en este documento, así como también la fecha del mismo.
Por otro lado, la escritura pública es un instrumento notarial que contiene una o varias declaraciones de las personas que intervienen en un contrato o en un acto determinado. Las mismas deben ser emitidas ante un notario y, en su caso, puede inscribirse en los correspondientes registros públicos.
Se trata, en otras palabras, de un instrumento de carácter notarial en el cual se deja constancia de un acto jurídico o de un contrato jurídico. Para cumplir con dicho objetivo, el notario debe certificar el documento o el hecho de la firma del mismo por parte de los interesados.
Sebastián Justo Cosola [1] define la escritura pública como “…el documento notarial principal, protocolar y con valor de instrumento público…”.
Así se la considera como un instrumento principal básicamente porque hace a una de las más importantes intervenciones de los notarios públicos (si bien no la única); protocolar porque accede al libro de actuaciones que es obligación llevar a todo escribano o fedatario; y con valor y características de instrumento público pues, en principio y como regla básica, las mismas hacen plena fe de todos los actos y declaraciones pasadas ante la presencia del notario.
Sin embargo, el propio art. 299 del CCCN también habla de matriz y de otro posible funcionario (además del escribano) autorizado a intervenir.
Se llama escritura matriz el documento original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización. Será firmada por los otorgantes (y por los testigos instrumentales o de conocimiento, en su caso) y firmada y signada por el mismo notario. Este original es el que se queda en la notaría y se anexa al protocolo.
Los notarios darán copias simples a petición de parte legítima, pero estas copias no gozarán de garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo.
Los notarios no permitirán sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio ni dejarán examinarlo en todo o en parte (obviamente, tampoco el examen del protocolo). En todo caso, podrá permitírselo a la parte interesada con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes.
El dispositivo hasta ahora tratado también contribuye a clarificar el tema pues en su parte final, permite inferir que no solo los notarios públicos son los únicos que pueden expedir estos instrumentos tan importantes sino que existen otros funcionarios capaces de hacerlo.
Así es el caso de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares, o sea, los cónsules. El art. 20, inc. c), de la Ley 20.957 de Servicio Exterior de la Nación establece que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que, según las leyes de la Nación, correspondieren a los escribanos públicos y que su formalización tendrá plena validez en todo el territorio de la República Argentina. Es decir, los cónsules podrán autenticar cualquier acto notarial, incluso escrituras públicas, con las formalidades y las condiciones exigidas por las leyes de la Nación para la validez de los instrumentos públicos, cumpliendo con los recaudos que la ley 20.957 determina.
Lo anterior es algo lógico pues debe recordarse que el instrumento público tiene una fuerza convictiva alta y se la denomina fe pública. Cuando por cumplir los recaudos formales se presume que el instrumento emana de un oficial público, a esto se lo denomina “autenticidad”.
La exigencia de estos recaudos formales va dirigida a verificar que emana de un oficial público, ya que la firma y el sello del funcionario son verificables y comparables. Y por ser emanado de un funcionario público, se presume veraz su contenido; es decir, el acto celebrado por las partes.
Por lo tanto, el instrumento público hace “plena fe” por sí mismo. La fe pública puede clasificarse, según sea el poder público en el que recaiga, en:
– Administrativa: cuando está dada por la actividad de un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo; por ejemplo: certificado de nacimiento, matrimonio, defunción. Lo puede realizar el registro civil ya que tiene competencia sobre la materia.
– Judicial: cuando es otorgada por magistrados o funcionarios del Poder Judicial; por ejemplo: toda sentencia y providencia, testimonios.
– Notarial: cuando emana de lo actuado por un escribano público; por ejemplo: la compraventa, ya que tiene competencia.
Así, el art. 289 del CCCN enumera los instrumentos públicos:
– las escrituras públicas y sus copias o testimonios,
– los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes,
– los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Es decir que existe un sinnúmero de instrumentos públicos, amén de los antes previstos, como ser las actas de las sesiones parlamentarias y las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades de cada Cámara parlamentaria nacional o provincial; también, los informes y certificaciones expedidos por los registros oficiales (registro de la propiedad inmueble, automotor, de créditos prendarios).
También constituyen instrumentos públicos las cédulas, las libretas de enrolamiento o cívica, el documento nacional de identidad y la cédula de notificación; las fotocopias certificadas por el escribano son instrumentos públicos siempre que el escribano de fe de que ha tenido a la vista los originales y que las copias coinciden con ellos.
[1] Cosola, Sebastián Justo, “Las escrituras públicas y las actas en el nuevo Código Civil y Comercial”, en: https://bit.ly/3BBbIKe.