3. Aplicación supletoria a otros contratos
El art. 1124 del CCCN establece la aplicación supletoria de las normas de la compraventa a otros contratos, de modo que así se pueda brindar pautas que sirvan de interpretación para todos aquellos contratos donde una de las partes se obliga a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbres, mediante el pago de un precio en dinero, o a transferir la titularidad de títulos valores de manera onerosa.
Se incluyen casi todos los derechos reales que se ejercen por la posesión al igual que los títulos valores (como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc., en cuanto resulta relevante el derecho inmaterial que contienen).
Es decir que si se tratara de algunos de los casos enunciados por la norma en estudio y se presentara la indeterminación de algún aspecto no regulado legalmente o previsto expresamente en la contratación por las partes, entonces se acudirá a las normas de la compraventa.
Debe recordarse que en materia contractual, rige el principio de autonomía de la voluntad; que por ello los intervinientes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido (art. 958, CCCN) dentro de los límites del orden público, la moral y las buenas costumbres; y precisamente ello posibilita directamente que en el curso de una contratación se estipulen contenidos no previstos expresamente por alguna de las normas relativas a los derechos reales mencionados o títulos valores, en cuyo caso debe acudirse a las normas de la compraventa.
No es por casualidad los derechos que se mencionan: en buena medida representan la riqueza nacional y fuente de un gran tráfico mercantil, por lo que el legislador seguramente consideró apropiado tomar mayores recaudos y no dejar posibilidad alguna de cabos sueltos.
En cierta medida, el art. 1124 del CCCN resulta un desprendimiento lógico y natural del art. 964 del CCCN, por cuanto este último dispone que los contratos se integran con las normas supletorias. Esta integración debe ser entendida como una forma de completar lo que las partes no pudieron prever; por tanto, resulta necesario de alguna forma completar el contenido de las obligaciones.