1. Nociones previas y generales

No obstante en que en la anterior obra de esta casa editorial “Acciones Posesorias. Teoría y Práctica” lo explicamos en detalle, resulta imprescindible cuanto menos en esta oportunidad brindar un pequeño repaso para una mejor comprensión del objeto propiamente dicho.

Así podemos decir que mientras que los derechos reales importan un poder jurídico que se suele ejercer sobre cosas (y excepcionalmente bienes), las relaciones de poder implican el poder de hecho sobre las mismas.

Nuestro código de fondo en el artículo 1882 dice que el derecho real es el poder jurídico de estructura legal que se ejerce sobre un objeto y que confiere a su titular facultades de persecución y preferencia y las demás reconocidas en la ley.

Pero es de hacer notar que no contiene nuestro digesto civil una definición de relaciones de poder sino que en los artículos 1908/1910 CCCN solo define las posibles o relevantes legalmente, esto es la posesión y la tenencia.

Las relaciones de poder vienen a representar la forma en que las personas se relacionan y toman contacto con las cosas, precisamente para así obtener el provecho que las mismas pueden brindar.

Así establece el artículo 1909 CCCN que hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no y a renglón seguido (artículo 1910 CCCN) dispone que habrá tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

Es decir que, sin demasiadas hesitaciones al respecto y sin querer adentrarnos a la antigua discusión doctrinal acerca de ambas, la diferencia fundamental de estas relaciones de poder transita porque en la posesión el comportamiento del individuo equivale a lo que se espera de un verdadero titular de un derecho real ejercible por la posesión (así el titular dominial, usufructuario, condómino, superficiario, etc.), pudiendo decidir y realizar incluso actos materiales y jurídicos de relevante envergadura (así edificar, enajenar una parte de la cosa, etc.) ; mientras que en la tenencia no existe tal intencionalidad en el sujeto y si llegara a realizar actos como los antes ejemplificados, seguramente lo sea por pedido del poseedor a quien representa.

También contempla nuestra ley a los llamados servidores de la posesión (artículo 1911 CCCN) que en rigor de verdad no pueden ser considerados ni poseedores como tampoco tenedores, pues en realidad ejecutan ciertos y determinados actos por una especial relación jurídica previamente concertada con el poseedor; así el caso del dependiente, el alojado por hospitalidad, etc.

Es decir que estos servidores no constituyen una relación de poder autónoma, pues si bien pueden mantener cierto contacto material con la cosa, lo hacen para un fin determinado y previamente autorizado, sin llegar a configurarse en representantes del poseedor, pues en rigor de verdad, solo mantienen un contacto material con la cosa esporádico y muy concreto.

Muy por el contrario, el tenedor tiene contacto material con la cosa, pero no depende de ordenes especificas del poseedor, ni fines tan concretados o específicos como el caso de los servidores. Alguna parte de la doctrina llego a postular que los servidores de la posesión participaban de la mera yuxtaposición local[1], con lo cual no coincidimos, en tanto y en cuanto en los casos de yuxtaposición, precisamente, no existe intencionalidad alguna en el contacto material (así el clásico ejemplo del contacto del reo con las esposas).

Pero lo cierto es que estas relaciones de poder normalmente derivan de un derecho (real o personal) y otras veces se hallan escindidas de cualquier derecho.

Así el caso del que adquiere un inmueble suscribiendo un boleto de compraventa de manos del titular del derecho real de dominio y efectuándose la tradición (acceso material al inmueble), ejercerá una posesión derivada de un derecho personal (el boleto de compraventa), tal posesión se reputa legitima (artículo 1916 CCCN).

Quien adquiere un inmueble suscribiendo escritura de manos del titular del derecho de dominio, tradición mediante (artículo 1892 CCCN) también ejercer una posesión legitima derivada de un derecho real.

Pero quien ejerza la posesión de una cosa sin haberla adquirido de nadie, ejercerá una posesión ilegitima, una posesión autónoma e independiente de cualquier tipo de derecho.

También se reputara ilegitima la posesión producto de una transmisión cuyo acto jurídico resulte invalido (así el caso quien suscribe el boleto de compraventa de manos de quien no era titular del derecho real de dominio).

A su vez, la posesión ilegitima podrá subclasificarse en de buena o mala fe (artículos 1918 y ss CCCN), dependiendo que no conozca o no haya podido el sujeto conocer que no tenía derecho alguno a poseer o tener y tal error resulte excusable y suficiente como para no poder evitarlo.

Correlativamente, la mala fe puede también considerarse agravada o viciosa (artículo 1921 CCCN) cuando se adquieren las cosas de ciertas formas reprochables por el ordenamiento jurídico (verbigracia: hurto, abuso de confianza, clandestinidad, violencia, etc.).


[1] CORNA Pablo María y FOSASECA Carlos, Estudio de las relaciones de poder (concepto, naturaleza jurídica y clasificación), Revista Derechos Reales, Lejister, año 2017: … En rigor de verdad tales situaciones constituyen supuestos de yuxtaposición, en su mayoría, consciente, de acuerdo a la terminología que propusiera en su tiempo Alberto Domingo Molinario…