2. Relaciones de poder

a) Concepto

El art. 1908 del CCCN precisa la posesión y la tenencia como las relaciones de poder que una persona puede tener con una cosa. Así se han denominado a partir de la sanción del Código unificado y no es casualidad que se dé su tratamiento antes que el de los derechos reales. Comparto la metodología de Mackeldey mencionada por Raymundo Salvat[1] en cuanto a que las cosas y la posesión son elementos del derecho real y que coincide con la estructura del actual Código por cuanto se tratan primigeniamente a la par del sistema del título y modo, pues son la verdadera columna vertebral de los derechos reales.

Pero lo cierto es que la normativa no define qué debe entenderse por relaciones de poder; solo las detalla y las describe de la forma comentada.

Una aproximación al concepto lleva a concebirlas como todas aquellas situaciones donde un sujeto por sí o por otro ejerce un poder de hecho sobre una cosa, más allá de que sea ejercido o no en virtud de algún derecho.

Sin dudas, se trata de una relación material con una cosa en virtud de la cual es posible que un individuo realice una serie de actos de afectación tanto materiales como jurídicos.

Coincido con alguna doctrina que considera impropia la denominación empleada, pues engloba situaciones donde, a decir verdad, no resulta nítido que se ejerza un poder.

b) Clases de relaciones de poder

Son la posesión y la tenencia, nombradas de manera expresa por el Código unificado como las relaciones de poder posibles para referirse posteriormente a los llamados “servidores de la posesión” (art. 1911, CCCN), que no son definidos y que precisamente ello, en parte, trajo aparejadas serias discusiones y confusiones doctrinales.

Por ello, a modo de aproximación, bien podemos sostener que estos últimos son una variante de la tenencia.


[1] Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil argentino. Derechos reales, t. I, Librería y Casa Editorial de Jesús Menéndez, 1927, pág. 1.