1. Formas de apertura de la sucesión

La primera de las formas en que se produce la apertura de la sucesión de una persona es sencillamente la fehaciente comprobación del fallecimiento por cualquier causa que se produjere.

Ello se acredita fehacientemente con la partida de fallecimiento adecuadamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. De tal forma, desde la fecha y hora cierta registrada en que se produjo el fallecimiento, se producirá la apertura legal de la sucesión.

En los supuestos en que se dan los extremos previstos por el artículo 85 y siguientes del CCCN –plazo (art. 85) y sucesos (art. 86)–, la ley establece un procedimiento para que judicialmente los legitimados del artículo 87 puedan declarar la ausencia de una persona y presumir que, dándose determinados extremos, ha fallecido.

En tal caso, el código de fondo establece en su artículo 90 la fijación –necesariamente por vía judicial– del día presuntivo del fallecimiento de la persona:

a) En el caso del artículo 85 (supuesto ordinario), es decir cuando la persona se ausente del domicilio durante un período de 3 (tres) años, contado este plazo desde la última noticia que se tuvo de dicha persona, se considerará como fecha de fallecimiento presunto el último día del año y medio posterior a la fecha de ausencia.

b) En el supuesto extraordinario de haberse hallado el ausente por última vez en un incendio, terremoto o catástrofe similar o haber participado de una actividad que implicó riesgo para su vida y transcurren 2 (dos) años sin noticias, se considerará como fecha presunta de fallecimiento el día en que ocurrió el suceso que dio lugar a la última noticia del ausente. Para el caso de no poderse determinar tampoco la fecha del suceso con exactitud, se tomará el día establecido como término medio de la época en que ocurrió o pudo previsiblemente ocurrir el suceso.

c) En el supuesto de naufragio o pérdida de aeronave o buque, habiendo transcurrido 6 (seis) meses desde que ocurrió o pudo ocurrir el hecho citado y continúa ausente la persona, podrá solicitarse la declaración de presunción de fallecimiento. En tal supuesto se establecerá como día presuntivo de fallecimiento el último día en que se tuvo noticia o conocimiento del buque o aeronave. Hoy las tecnologías avanzadas en las diversas materias de aeronavegación y navegación fluvial permiten establecer con mayor precisión que en otros tiempos los eventos dañosos que pueden producirse.

Hora. En cuanto a la hora en que pudo suceder el fallecimiento presunto, el código de fondo establece que se determinará en la medida en que ello resulte factible según las circunstancias de cada caso particular y las tecnologías disponibles. De lo contrario, se presumirá legalmente que el fallecimiento se produjo en el horario en que culminó el día presumido como de fallecimiento. La determinación de la fecha y hora de un fallecimiento posee suma importancia para determinar la existencia o no de vocación hereditaria. Así, quien fallece primero permite actualizar la vocación a quien es llamado a ocupar su lugar por ley o testamento. Veamos un ejemplo. A se encuentra en matrimonio con B y posee un hijo: C. Si A fallece primero, habrá de actualizar la vocación de B y C. Si B fallece primero, habrá de actualizar las vocaciones de A y C. Si C fallece primero, hará lo propio con las vocaciones de A y B. Ello demuestra la diversidad de supuestos a considerar en torno al tiempo en que se producen los fallecimientos.

Conmoriencia o premoriencia. En los supuestos en los cuales se produce el fallecimiento en forma conjunta de distintas personas, ocurra o no en un mismo lugar, corresponde discernir conforme los avances científicos la hora en la cual estas personas fallecieron. De este modo podrá conocerse con exactitud quiénes han transmitido derechos sucesorios. En el CCCN, esta cuestión solo está legislada en el artículo 95[1]. Allí se establece que ante el fallecimiento de varias personas en un mismo hecho (desastre común o circunstancias similares, como un accidente vial, aéreo, etc.) corresponde tener a todas fallecidas en el mismo momento siempre que no pudiera determinarse el horario del fallecimiento. De este modo se facilita al juez la certeza sobre las transmisiones hereditarias. La ley no regula aquellos supuestos en que pudieran fallecer varias personas que tuvieran vocación hereditaria entre sí en el mismo día y en distintas circunstancias. En estos casos se hará lo siguiente. El día será lógicamente aquel en el que ocurrió el hecho del fallecimiento (o bien se utilizarán las reglas de presunción de fallecimiento ut supra estudiadas). Para el supuesto de la hora deberá estarse a la aplicación del artículo 94 del CCCN[2], es decir, deberá comprobarse la muerte conforme los estándares médicos aceptados y reglamentados por la legislación específica en materia de ablación de órganos. Ante el hipotético caso de que no pudiera determinarse el horario con dichos estándares, el juzgador deberá necesariamente ajustarse a la previsión establecida en el artículo 95.


[1] “ARTÍCULO 95.– Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario”.

[2] “ARTÍCULO 94.– Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver”.