Normas vigentes

En el ámbito latinoamericano, más específicamente en América del Sur, existen diversas normativas internacionales destinadas a resolver conflictos de normas locales. El instrumento más conocido de origen regional es el “Tratado Internacional de Derecho Civil de Montevideo”, elaborado en 1889, suscrito en ese mismo año y replicado posteriormente, con la ampliación de los países signatarios, en 1940. Este tratado fue firmado, como su nombre lo indica, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Aunque el tratado de derecho civil es el más reconocido, en la misma fecha se suscribió una serie de acuerdos orientados a solucionar conflictos de normas en otras áreas del derecho. Entre estos se destacan:

  1. Tratado sobre derecho procesal,
  2. Tratado sobre derecho comercial internacional,
  3. Tratado sobre derecho penal internacional,
  4. Tratado sobre patentes de invención,
  5. Tratado sobre propiedad literaria y artística,
  6. Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica, y
  7. Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales.

En lo que respecta a la materia que ocupa esta obra, las normas internacionales sobre derecho sucesorio se encuentran principalmente en el Tratado Internacional de Derecho Procesal y, en cuanto al derecho de fondo, en el Tratado Internacional de Derecho Civil.

En relación con el primero de estos tratados (derecho procesal), se establece que, en casos de conflicto legislativo, será aplicable la legislación procesal del Estado donde se promuevan los juicios o incidencias. Sin embargo, lo hace de manera general, sin especificar mayores detalles.[1]

Aunque esta disposición pueda parecer incompleta, lo cierto es que el tratado procesal evita inmiscuirse en aspectos que ya fueron abordados en el Tratado Internacional de Derecho Civil de Montevideo, el cual establece de manera específica cuál será el Estado competente para tramitar las sucesiones en caso de conflicto normativo, determinando así la jurisdicción.

En este sentido, el Tratado Internacional de Derecho Civil de Montevideo dispone que los juicios derivados de la sucesión de una persona deben llevarse a cabo ante los jueces del lugar donde se encuentren los bienes hereditarios[2]. Este principio se fundamenta en la ubicación de los bienes y se establece expresamente en el artículo 44, dentro del capítulo XII del tratado.

De este modo, aunque la ley del lugar donde se encuentren los bienes hereditarios regula los procesos sucesorios en cuanto al derecho de fondo, para bienes situados en otros Estados se aplicará la normativa correspondiente a cada jurisdicción. En cuanto a la jurisdicción, se sigue el mismo criterio antes mencionado, lo que podría generar múltiples procesos sucesorios respecto de un mismo causante, dependiendo de la ubicación de sus bienes.

Sin embargo, la norma también prevé que la legislación aplicable (relativa a los derechos sucesorios sobre los bienes situados en el lugar correspondiente) debe determinar, a su vez, la competencia territorial conforme a las normas internas de derecho internacional del Estado en cuestión. Esto incluye las disposiciones procesales aplicables.

En el caso de nuestro ordenamiento jurídico interno, las normas de derecho internacional privado establecen que serán competentes para entender en los procesos sucesorios los jueces del último domicilio del causante o los jueces del lugar donde se encuentren los bienes situados en el país, en relación con esos bienes.

De esta manera, el sistema sudamericano ha desarrollado un régimen de sucesiones plurales, con el objetivo de evitar colisiones de derechos entre sucesores o terceros. Así, respecto de los bienes situados en nuestro país, es posible tramitar la sucesión de una persona fallecida en el extranjero, mientras que los bienes ubicados en otros países estarán sujetos a la competencia de dichos Estados. Esto queda a elección de los litigantes, de acuerdo con los términos establecidos en la normativa aplicable.

En caso de no haber acuerdo, podrá plantearse la intervención de un juez competente, según lo previsto en la norma mencionada, aplicándose el derecho sucesorio argentino para los bienes del causante situados en nuestro país.


[1] Art. 1 del TIDPM (ratificado por Ley Federal n.º 14.467).

[2] Título XIV, art. 63 del TIDCM.