1. Introducción
En el capítulo anterior se abordó brevemente la normativa internacional establecida por los países sudamericanos en relación con el derecho sucesorio, en el marco de los tratados de Montevideo suscritos por dichos países. Sin embargo, estas normas son de carácter internacional (supranacional) y forman parte del derecho interno de cada Estado ratificante únicamente en la medida en que sus normas internas se adapten a ellas o sean incorporadas como disposiciones operativas de derecho interno.
Distinta es la situación del derecho público, que se regula directamente mediante instrumentos internacionales y, en algunos casos, por la delegación de soberanía que da lugar a la creación de organismos supranacionales. Los países signatarios, al delegar soberanía, están obligados a acatar las normas emanadas de dichos organismos.
Lo cierto es que, antes de la sanción del actual Código Civil y Comercial unificado, no existían normas internas que regularan específicamente el derecho internacional privado.
Es evidente que, en la época de sanción del anterior código, Vélez Sarsfield no pudo prever los profundos cambios que, ya sea por cuestiones económicas o migratorias, surgirían con el tiempo. Estos cambios han hecho necesaria la incorporación de normas internas que aborden cuestiones relacionadas con otros países, derivadas de los desplazamientos de habitantes, siempre dentro del ámbito civil.
En el antiguo Código Civil, las disposiciones específicas para resolver conflictos de normas internas de cada Estado eran escasas. Los artículos existentes eran utilizados de manera expansiva y ampliamente interpretados por la doctrina y la jurisprudencia, que extendían su alcance más allá de lo previsto originalmente.
Por ello, corresponde analizar las pocas normas del Código Civil de Vélez Sarsfield que fueron empleadas para abordar la problemática de los conflictos normativos en el ámbito del derecho internacional privado.
