3. Presunción de onerosidad

El derecho a la percepción de honorarios devengados goza de una presunción de onerosidad, dado que constituye el medio de subsistencia de los letrados, procuradores y auxiliares de la justicia. Esta presunción admite excepciones en los casos en que la ley establezca, ordene o permita la gratuidad de los servicios profesionales.

El principio rector es que, salvo disposición legal en contrario o prueba de que el profesional haya renunciado expresamente o declarado la gratuidad, el trabajo profesional será considerado oneroso, y el profesional tendrá derecho a percibir la retribución establecida por la ley o por el convenio o pacto con su cliente.

Como cualquier derecho de contenido patrimonial, los honorarios, aunque personalísimos, son transmisibles a los herederos del letrado, junto con todas las acciones necesarias para su reclamo, fijación o protección.

Asimismo, al tratarse de un elemento patrimonial, los honorarios pueden ser objeto de renuncia total o parcial por parte del letrado o sus continuadores. Sin embargo, las cargas que pesan sobre los honorarios —como los aportes obligatorios establecidos por normas legales provinciales— no son renunciables, ya que son accesorios directos de los estipendios. Cabe aclarar que solo deben abonarse las cargas a cargo del cliente, y los organismos de contralor no pueden exigir el pago de accesorios sobre las sumas de honorarios renunciadas por el letrado, siempre que dichas cargas recaigan exclusivamente sobre los estipendios renunciados.