1. Naturaleza jurídica del derecho a retribución del abogado o abogada

Como anticipé al inicio de este capítulo, los honorarios o el derecho a percibir la retribución que corresponde al abogado o abogada, ya sea por disposición legal o por convenio/pacto de honorarios con su cliente, tienen como característica y naturaleza jurídica el carácter alimentario.

Este carácter se deriva de que los honorarios profesionales constituyen la retribución por los servicios prestados directamente por el abogado o abogada. En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido que, al ser la retribución por la tarea profesional de un auxiliar obligatorio del Poder Judicial —ya sea en el ámbito federal, nacional, provincial, municipal o administrativo—, estos honorarios representan el medio para satisfacer las necesidades básicas del letrado.

Fueron necesarios muchos años para que esta naturaleza jurídica de los estipendios profesionales fuera reconocida como alimentaria por las leyes.

En la Provincia de Buenos Aires, recién con la entrada en vigencia de la Ley 14.967 se incorporó este concepto de manera precisa y concreta al plexo normativo.

Dicha ley establece expresamente, en su art. 1°:

“Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.”

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fuero nacional), así como en el fuero federal de todas las provincias y de la CABA, la Ley Federal 27.423, en su art. 3°, dispone una norma de similares características:

“La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y, en consecuencia, son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.”

Este último artículo es más amplio que el de la Ley 14.967, ya que detalla los efectos del carácter alimentario. En el caso de la ley provincial, ante la ausencia de normas específicas sobre embargabilidad, deben aplicarse las disposiciones generales sobre embargabilidad de salarios y retribuciones. No obstante, la Ley 27.423 puede servir como referencia normativa de características similares para extender su interpretación al ámbito provincial.