Introducción
Como ya hemos expresado, las herencias constituyen dentro del marco legal de la legislación de fondo un derecho a una universalidad de bienes, o a alguno en particular, o a una alícuota de una universalidad, pero en definitiva todos ellos están caracterizados por resultar un derecho.
Como tales, los derechos de contenido patrimonial constituyen en general facultades o prerrogativas y obligaciones en su contenido destinadas a ciertos individuos, y estas pueden ser susceptibles de cederse dentro del marco legal a favor de otras personas, ya sea por actos a título oneroso o gratuito.
Sentadas estas bases, diremos que el derecho hereditario surgido por la muerte de una persona constituye una prerrogativa que genera un doble tamiz en cuanto a la extensión de su contenido: por un lado, señala la prerrogativa o facultad de continuar a una persona fallecida en todo cuanto esta fuera propietaria, acreedora, poseedora, etc. (conf. art. 2337), y por otro, como contracara, implica asumir las obligaciones que pertenecían al causante en cuestión (limitadas, como más adelante veremos, a los bienes relictos).
Estamos pues ante un derecho de contenido patrimonial que resulta tan cedible como cualquier otro. Sin embargo, dadas las connotaciones sociales del carácter de sucesor y la necesidad de protección del tráfico de bienes y de seguridad jurídica, entre otros parámetros, es que el legislador previó la figura especial de la cesión de herencia por fuera de la cesión de derechos contenida como figura contractual.
Diremos por lo tanto, como primera definición conceptual, que la cesión de herencia es el acto jurídico mediante el cual el titular de la vocación hereditaria cede a otra persona física, jurídica o al estado la posición jurídica patrimonial dentro de la herencia que le fuera diferida producto del fallecimiento de una persona, sin que ello implique perder la calidad de heredero que le fuera asignada. Es decir, lo que se está cediendo son los derechos patrimoniales y las acciones que posee el heredero y no su cualidad como tal, la cual resulta indelegable a persona alguna.
Ahora bien, en este tipo de cesión existen dos sujetos determinados que conforman lo que comúnmente denominamos “partes” en los diversos contratos: el cedente y el cesionario.
El cedente es el sujeto que posee la investidura de heredero –reconocida judicialmente o no– y quien, en virtud de gozar de la vocación hereditaria, cede los derechos que le corresponden en la herencia de la persona fallecida. El acto jurídico puede ser a título gratuito u oneroso.
El cesionario, por su parte, es el sujeto que adquiere, por título gratuito u oneroso y mediante el acto jurídico de cesión, los derechos y acciones que conforman la porción de la vocación hereditaria del cedente en la sucesión del fallecido.
Cada parte puede estar formada por más de una persona, en cuyo caso existirá una pluralidad de sujetos, aunque las partes seguirán siendo siempre indefectiblemente dos, la parte cedente y la parte cesionaria.
En cuanto al objeto del contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios, hablamos de la transmisión del contenido patrimonial o derechos de una herencia, ya sea en forma total o parcial.
Cabe aclarar una vez más que la cesión tiene como único objeto el contenido patrimonial, no así el carácter de heredero del cedente que transmite.
El objeto de la cesión será pues el contenido patrimonial de carácter propio o ganancial que surge del causante respectivo. Mucho se habla del contenido de una cesión de gananciales: si integra la parte del cedente o solo lo que correspondería al causante. En la práctica, se adopta la cesión de la totalidad de los derechos en razón de que los gananciales que percibe el heredero conyugal surgen por la división de la comunidad conyugal producto del fallecimiento. Por ello resulta cedible mediante este medio y puede disponerse dentro de la cesión respectiva.
Respecto de la causa de la cesión de los derechos y acciones hereditarios, no es otra que la transmisión de los derechos hereditarios en el estado en que se encuentran y que corresponden al cedente en la sucesión del causante al cual hereda.
Finalmente, está el tema de la forma, que por requerir mayor espacio de análisis será abordado en el siguiente capítulo.
