3. Alimentos debidos a los hijos
La obligación alimentaria entre parientes radica en el deber de solidaridad que existe o debe existir entre los miembros de un grupo familiar, basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une, se impone respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser, cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, en el último caso, limitando los grados a los que alcanza.
La obligación alimentaria de los parientes consanguíneos se encuentra contemplada en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la de los afines se determina en el art. 538 del mismo cuerpo legal.
El art. 537 del CCCN enumera a los mismos parientes consanguíneos, que tienen obligación alimentaria recíproca, al igual que lo hacía el 367 del Código Civil ya derogado.
La única diferencia que apreciamos, en este aspecto, es la de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y unilaterales”[1], en vez de la de “hermanos y medio hermanos” como lo hacía el antiguo Código.
Reza el primer inciso del art. 537del CCCN:
Art. 537 CCCN: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales”.
Se sigue utilizando la prelación legal para solicitar los alimentos, ya que el art. 537 del nuevo Código dice, en su comienzo, que los parientes se deben alimentos en el orden que estipula este artículo.
El primer inciso enuncia a los consanguíneos en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.
Entre ellos, podemos citar como obligados a los progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. (en línea ascendente) y, por otra parte, a los hijos, nietos, biznietos, etc. (en línea descendente) siempre que éstos sean mayores de edad.
Respecto de estos parientes, se agrega, que están obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de esa forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el art. 367 del anterior Código Civil.
La obligación alimentaria de los parientes tiene carácter subsidiario, por ello no resulta exigible el reclamo, sino en caso de falta de obligados en término anterior o de imposibilidad de éstos en prestarlos.
Por ello, la obligación alimentaria prevista en el art. 537 del CCCN, tiene carácter sucesivo, por lo cual el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado.
El segundo inciso del art. 537 determina la obligación alimentaria de los hermanos bilaterales y unilaterales.
Como sucedía en la anterior legislación, no se va más allá del segundo grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.
Es decir, que la obligación alimentaria en el nuevo Código no abarca a los tíos respecto de sus sobrinos, y viceversa, y a los primos entre sí[2].
Al igual que en el Código Civil anterior, la obligación alimentaria entre los parientes mayores de edad, enumerados en este nuevo Código es recíproca.
En tanto, entre un pariente mayor y otro menor de edad es unilateral, ya que sólo tendrá esa obligación alimentaria el primero sobre el segundo.
Conforme la prelación legal anteriormente mencionada, los primeros obligados serán los consanguíneos en línea recta (ya que están situados en el primer inciso del art. 537 del CCCN) y, luego, estarán obligados los consanguíneos en línea colateral (pues figuran en el segundo inciso de la norma precitada).
En cuanto a los parientes por afinidad quedan comprendidos en la obligación alimentaria los mismos que enunciaba el art. 368 del Código Civil derogado.
En tal sentido, dice el art. 538 del CCCN: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.
Es decir, que estarán obligados entre sí el yerno y nuera con el suegro y la suegra.
También, el padre y la madre afín con el hijo afín y, viceversa, si este último tiene más de 21 años.
Si bien, la norma legal precitada no lo aclara, rige respecto de los afines la misma reciprocidad que para los consanguíneos.
Tampoco el Código Civil y Comercial de la Nación aclara, explícitamente, la prelación legal (al igual que el Código Civil anterior), en cuanto a la obligación alimentaria, entre los consanguíneos y afines.
Pero, al estar los consanguíneos en el art. 537 y los afines en el art. 538, se interpreta (como se hacía en la legislación anterior) que los consanguíneos están en primer lugar con relación a los afines.
3. Alimentos debidos a los hijos
En el Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de los progenitores de brindar alimentos a los hijos que están bajo la responsabilidad parental de ambos progenitores deriva de su art. 646 que, en su primer inciso, determina es un deber de éstos “prestarle alimentos”.
Asimismo, es tratada a partir de su art. 658.
El art. 658 del CCCN determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.
La obligación alimentaria les incumbe a ambos progenitores, pero conforme su condición y fortuna.
En consecuencia, no sólo se tendrá en cuenta el caudal económico o los ingresos de cada progenitor, sino también su condición, es decir, si tiene o no el cuidado de los hijos al convivir con ellos.
Respecto de esto último (el progenitor que tiene a su cargo el cuidado de los hijos al convivir con ellos) lo tenemos que relacionar con lo preceptuado en el art. 660 del CCCN, en cuanto al aporte alimentario a través “de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo”.
En otro orden, el art. 658 del CCCN dispone que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
Del texto del art. 658 del CCCN, queda en claro que la obligación alimentaria de ambos progenitores se extiende hasta los 21 años, es decir, más allá de la mayoría de edad.
Esta extensión en cuanto a la edad del hijo se diferencia de otros deberes emergentes de la responsabilidad parental para los progenitores, ya que aquellos cesan al alcanzar el hijo la mayoría de edad.
Pero, ambos progenitores quedarán eximidos de prestar alimentos cuando el hijo de entre 18 y 21 años cuente con recursos suficientes para proveerse aquellos por sí mismo.
Por lo tanto, en la legislación actual, que un hijo trabaje y obtenga recursos pecuniarios va a tener importancia si ya es mayor de 18 años para reducir o hacer cesar la cuota alimentaria, pero resultará indiferente esa circunstancia fáctica si es menor de edad.
La carga probatoria de que el que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerse por sí mismo los alimentos recae sobre el progenitor.
Como ya señalamos, a pesar de que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la normativa atinente a los alimentos derivados de la responsabilidad parental se extiende hasta los 21 años, conforme a lo preceptuado en el art. 658 del CCCN.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación dota de características propias a estos alimentos, conforme su art. 662:
Art. 562 CCCN: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes”.
Como podemos apreciar, el art. 662 del CCCN dispone que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor hasta que ese hijo cumpla los 21 años.
Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, podrá iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuarlo.
También, expresa —con total claridad— que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
La segunda parte de este artículo posibilita que el juez, a pedido de parte, pueda fijar una suma que deba percibir directamente el hijo del progenitor no conviviente que tiene a su cargo la cuota dineraria.
Tal suma, estará destinada a cubrir los desembolsos de la vida diaria del hijo, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
Es decir, que el nuevo Código establece dos regímenes bien diferenciados, en materia de alimentos, para los hijos mayores de entre 18 y 21 años:
1º) Hijos mayores de entre 18 y 21 años que no convivan con ninguno de sus progenitores.
En este caso, esos hijos serán los que estén facultados a percibir y administrar la cuota alimentaria.
Asimismo, son los tendrán la legitimación procesal activa para iniciar o continuar una acción de alimentos contra cualquiera de sus progenitores, o para iniciar o continuar un incidente de ejecución de alimentos contra el progenitor que tiene establecida la cuota alimentaria.
También, a tenor de esta legislación, tendrán la facultad de no iniciar ese incidente de ejecución pese a los alimentos devengados, pero no abonados ni percibidos.
2º) Hijos mayores de entre 18 y 21 años que conviven con alguno de sus progenitores.
Conforme el art. 662 del nuevo Código, en el caso de los hijos mayores de entre 18 y 21 años que convivan con uno de sus progenitores, será este último quien esté facultado a percibir y administrar la cuota alimentaria.
Asimismo, ese progenitor conviviente con el hijo tendrá la legitimación procesal activa para iniciar o continuar una acción de alimentos contra el otro progenitor, o para iniciar o continuar un incidente de ejecución de alimentos contra el progenitor que tiene establecida la cuota alimentaria.
En tanto, para los hijos de entre 21 y 25 años el art. 663 del CCCN determina:
Art. 663 CCCN: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
Se concreta una reforma que se venía propiciando por parte de alguna doctrina y jurisprudencia: la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Por lo tanto, el art. 663 del CCCN que establece esta posibilidad de la continuación de la cuota alimentaria, requiere:
1) La acreditación de estar cursando estudios.
No basta estar inscripto (v. gr., en una carrera universitaria) sino que se requiere acreditar estar cursando determinado estudio.
Es por ello, que —en algunas ocasiones— la jurisprudencia ha rechazado la petición de fijación de cuota alimentaria.
2) Que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Ello ha sido establecido por varios fallos.
Por el contrario, dada la redacción del art. 663, no se requiere para su concesión:
1) Que la cursada sea sólo de estudios universitarios o terciarios.
Puede ser cualquier tipo de estudio, dada la amplitud de su texto.
Inclusive, queda incluida la capacitación para un arte u oficio.
2) Que la prosecución de estudios debe cursarse de forma regular.
Ello lo exigían los fallos que admitieron la continuidad de la cuota de alimentos por estudios universitarios, con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
El hijo de más de 25 años se regirá por la normativa atinente a los alimentos entre parientes.
Es decir, que los alimentos del hijo se van a regir por los alimentos debidos a los parientes conforme los arts. 537 del CCCN y siguientes.
Por lo tanto, tendrán las características de estos alimentos y se deberán acreditar los requisitos para acceder a esa prestación alimentaria, como cualquier otro pariente mayor de edad.
Al respecto, los requisitos para que los parientes mayores puedan solicitar alimentos, los establece el art. 545 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto esta norma legal preceptúa que aquél que los pida “debe probar que le faltan los medios económicos suficientes, y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que haya generado tal estado”.
Por ello, el hijo mayor de 25 años tendrá que acreditar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.
[1] Al respecto, determina el art. 534 del CCCN: “Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro”.
[2] Por el contrario, la legislación civil del Distrito Federal de México establece la obligación alimentaria hasta el cuarto grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.