2. Alimentos entre parientes

La obligación alimentaria entre parientes radica en el deber de solidaridad que existe o debe existir entre los miembros de un grupo familiar, basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une, se impone respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser, cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, en el último caso, limitando los grados a los que alcanza.

La obligación alimentaria de los parientes consanguíneos se encuentra contemplada en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la de los afines se determina en el art. 538 del mismo cuerpo legal.

El art. 537 del CCCN enumera a los mismos parientes consanguíneos, que tienen obligación alimentaria recíproca, al igual que lo hacía el 367 del Código Civil ya derogado.

La única diferencia que apreciamos, en este aspecto, es la de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y unilaterales”[1], en vez de la de “hermanos y medio hermanos” como lo hacía el antiguo Código.

Reza el primer inciso del art. 537del CCCN:

Art. 537 CCCN: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales”.

Se sigue utilizando la prelación legal para solicitar los alimentos, ya que el art. 537 del nuevo Código dice, en su comienzo, que los parientes se deben alimentos en el orden que estipula este artículo.

El primer inciso enuncia a los consanguíneos en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.

Entre ellos, podemos citar como obligados a los progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. (en línea ascendente) y, por otra parte, a los hijos, nietos, biznietos, etc. (en línea descendente) siempre que éstos sean mayores de edad.

Respecto de estos parientes, se agrega, que están obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de esa forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el art. 367 del anterior Código Civil.

La obligación alimentaria de los parientes tiene carácter subsidiario, por ello no resulta exigible el reclamo, sino en caso de falta de obligados en término anterior o de imposibilidad de éstos en prestarlos.

Por ello, la obligación alimentaria prevista en el art. 537 del CCCN, tiene carácter sucesivo, por lo cual el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado.

El segundo inciso del art. 537 determina la obligación alimentaria de los hermanos bilaterales y unilaterales.

Como sucedía en la anterior legislación, no se va más allá del segundo grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.

Es decir, que la obligación alimentaria en el nuevo Código no abarca a los tíos respecto de sus sobrinos, y viceversa, y a los primos entre sí[2].

Al igual que en el Código Civil anterior, la obligación alimentaria entre los parientes mayores de edad, enumerados en este nuevo Código es recíproca.

En tanto, entre un pariente mayor y otro menor de edad es unilateral, ya que sólo tendrá esa obligación alimentaria el primero sobre el segundo.

Conforme la prelación legal anteriormente mencionada, los primeros obligados serán los consanguíneos en línea recta (ya que están situados en el primer inciso del art. 537 del CCCN) y, luego, estarán obligados los consanguíneos en línea colateral (pues figuran en el segundo inciso de la norma precitada).

En cuanto a los parientes por afinidad quedan comprendidos en la obligación alimentaria los mismos que enunciaba el art. 368 del Código Civil derogado.

En tal sentido, dice el art. 538 del CCCN: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.

Es decir, que estarán obligados entre sí el yerno y nuera con el suegro y la suegra.

También, el padre y la madre afín con el hijo afín y, viceversa, si este último tiene más de 21 años.

Si bien, la norma legal precitada no lo aclara, rige respecto de los afines la misma reciprocidad que para los consanguíneos.

Tampoco el Código Civil y Comercial de la Nación aclara, explícitamente, la prelación legal (al igual que el Código Civil anterior), en cuanto a la obligación alimentaria, entre los consanguíneos y afines.

Pero, al estar los consanguíneos en el art. 537 y los afines en el art. 538, se interpreta (como se hacía en la legislación anterior) que los consanguíneos están en primer lugar con relación a los afines.


[1] Al respecto, determina el art. 534 del CCCN: “Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro”.

[2] Por el contrario, la legislación civil del Distrito Federal de México establece la obligación alimentaria hasta el cuarto grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.