1. Fuentes del derecho alimentario

Hallamos las fuentes de los alimentos en diversos ámbitos dentro de nuestro derecho.

A partir de la última reforma constitucional, la Corte Suprema de la Nación[1] y destacada doctrina[2] señalan que los alimentos tienen como fuente a nuestra Constitución.

Dentro de este ámbito, en la actualidad son de singular importancia las Convenciones Internacionales contempladas en el art. 75, inc. 22 de la CN, las cuales han adquirido jerarquía constitucional y supra legal.

Entre ellas, podemos señalar lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su art. 25 el derecho a los alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Por su parte, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluida la alimentación, el vestido y la vivienda.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 27 determina que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Dicha Convención, señala que incumbe primordialmente a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad de proporcionar —dentro de sus posibilidades y medios económicos— las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Asimismo, determina que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de las personas que tengan responsabilidad financiera por el niño.

Recordemos, al respecto, que este art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

También, los alimentos se encuentran contemplados en el derecho procesal: los arts. 638 a 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) se ocupan de su reclamo judicial, determinación y su cuantía (cuando aquellos no son satisfechos en forma voluntaria por parte de quien está obligado a ello), como así también de las modificaciones que puede sufrir a lo largo del tiempo (cuya petición tramitará a través de la vía incidental).

Asimismo, el derecho penal se ocupa de los alimentos cuando no son brindados por parte de ciertas personas con relación a otras, tipificándose tales conductas en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) e insolvencia alimentaria fraudulenta (ley 24.029).

Finalmente, es en el ámbito del derecho civil donde surge —en forma más precisa y directa— la obligación y el derecho a los alimentos.


[1] CS, 16/05/00, LL 2001-B-638.

[2] Méndez Costa, María J., y D’ Antonio, Daniel H.: Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, t. III, p. 459.