5. Extensión de la cuota alimentaria

El Código Civil y Comercial de la Nación tiene la misma falencia que la legislación anterior: no establece la extensión de la cuota alimentaria que se deben los cónyuges durante la convivencia o la separación de hecho.

Es decir, no determina qué ítems o rubros componen esa cuota alimentaria.

Tampoco lo hace otra norma inserta en dicho Código, por lo cual —más allá de lo que “ut infra” diremos respecto de tal omisión— cabe acudir a la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia sobre este tema.

Y, en este punto, hay una considerable diferencia con los alimentos derivados de la responsabilidad parental o del parentesco.

Respecto de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, el art 659 del CCCN determina la extensión de esa cuota alimentaria al decir: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio…”.

Y, con referencia a los alimentos derivados del parentesco, hace lo propio el art. 541 del CCC: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”.

Durante la convivencia matrimonial, siguiendo los lineamientos señalados por importante doctrina[1], podemos expresar que —dada la comunidad de vida que impera en el matrimonio[2]— será difícil observar la extensión de la obligación alimentaria que le cabe a cada cónyuge cuando el matrimonio convive pacíficamente.

Por ello, mientras subsista la armonía matrimonial, más que de un deber alimentario entre los cónyuges, se debería hablar de una contribución alimentaria[3] cuyo aporte estará signado por los distintos roles que cada uno de ellos tenga en el matrimonio, conforme sus recursos económicos, capacitación laboral y posibilidades de obtener ingresos.

En consecuencia, entendemos que en forma correcta el art. 432 del CCCN no indica la extensión de la prestación alimentaria que le corresponde a cada cónyuge, pues —como expresa la doctrina especializada[4] y la jurisprudencia[5]— deben respetarse las modalidades y desenvolvimiento de cada unión matrimonial[6], exigiendo a cada uno de aquellos las prestaciones que está en condiciones de cumplir —atendiendo a sus posibilidades, medio social, costumbres y a todas las demás circunstancias que viva el matrimonio—[7], y correspondiendo analizar cada caso en particular, a fin de evitar imponer obligaciones que resultan injustas[8] o imposibles de cumplir de acuerdo a la organización interna de cada matrimonio.

Por otra parte, mientras se mantenga esa comunidad de vida y la convivencia matrimonial, la observación empírica nos indica que la contribución alimentaria entre cónyuges será prestada en forma espontánea, sin que su cumplimiento se sienta como un deber para cada uno de aquellos.

Pero, cuando la armonía conyugal se ha quebrado y ya no se siente en el fuero íntimo esa comunidad de vida e intereses, aún durante la convivencia matrimonial puede surgir el reclamo alimentario[9], perfilándose en ese caso con mayor claridad los contornos de tal obligación.

En ese caso, producido el reclamo judicial por uno de los cónyuges contra el otro y acreditados los gastos que irroga la manutención del hogar conyugal, el magistrado para fijar al demandado/a la cuota alimentaria deberá tener en cuenta los roles que cada uno tuviere en el matrimonio, los aportes que en dinero o en especie hicieren a la sociedad conyugal y las posibilidades de cada uno de ellos para desarrollar tareas remuneradas[10].

En el caso de que también la convivencia se haya roto, la prestación alimentaria entre esposos surge en forma más clara que en el caso anterior, pues la asistencia material no puede ser practicada de la misma forma. La obligación alimentaria que estaba confundida durante la convivencia en la comunidad de vida matrimonial se perfila en tal supuesto “con nitidez, como un deber autónomo que sustituye a aquella amplia asistencia que se practica durante la armonía conyugal”[11] y la convivencia.

En cuanto a los cónyuges separados de hecho rige la asistencia material del art. 432 del CCCN, por lo cual, la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, tratándose de preservar el mismo nivel de vida que el cónyuge que reclama los alimentos tenía durante la convivencia.

Por otra parte, el art. 432 “in fine” del CCCN expresa que la obligación alimentaria entre cónyuges se rige, supletoriamente, por que corresponde a los parientes.

Sin embargo, al no estar contemplada la extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho (tal como ya lo señalamos) nos genera dudas si se aplica el contenido o extensión de los alimentos que se contempla para los parientes en el art. 541 del CCCN.

Dudas que, también, expresa —actualmente— reconocida doctrina[12] sobre el mismo tema.

Es que, nos parece muy limitada la extensión que establece el art. 541 del CCCN[13] respecto del contenido reconocido por la jurisprudencia al fijar alimentos entre cónyuges.


[1] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimpr., Depalma, Buenos Aires, 1993, pp. 6, 7, 8 y 297.

[2] CNCiv., Sala A, 23/5/88, LL, 1995-D-844, sum. 22 y LL, 1990-A-682 (caso 6829).

[3] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 8.

[4] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.:Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 38.

[5] CNCiv., Sala E, 15/12/94, LL, 1995-C-403; ídem, íd., 20/10/03, LL, 2003-F-861 (de los Considerandos del fallo).

[6] Méndez Costa, María J.:Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 42; CNCiv., Sala A, 27/10/87, JA, 1988-II-25 (índice), sum. 1.

[7] CNCiv., Sala A, 27/10/87, JA, 1988-II-25 (índice), sum. 1.

[8] CNCiv., Sala A, 14/12/87, LL, 1989-A-715, sum. 18.

[9] CCiv. y Com. San Nicolás, 16/7/96, JA, 1997-II-43.

[10] CNCiv., Sala M, 10/3/97, LL, 1997-D-881 (caso 11.786).

[11] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 9.

[12] Campos, Roberto: Matrimonio, en: Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2016. T. 2, p. 122.

[13] Recordemos que el art. 541 señala: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante…”