3. Asistencia moral y material recíproca entre los cónyuges
Los primeros alimentos de los que trata este nuevo Código Civil y Comercial de la Nación son los que se deben los cónyuges entre sí.
Reiteramos que, en esta fuente alimentaria, el nuevo Código efectúa unos cambios muy profundos.
De los arts. 431 y 432 del CCCN se desprende, con meridiana claridad, que los cónyuges se deben asistencia moral y, asimismo, asistencia material o alimentos.
El art. 431, dice: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”.
En este art. 431 se trata de la asistencia moral que deben brindarse mutuamente los cónyuges, como, por ejemplo, asistirse en las enfermedades.
En tanto, trata de la asistencia material (alimentos) el primer párrafo del art. 432 dice que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”.
Como bien podemos apreciar, el Código Civil y Comercial de la Nación —con total claridad— trata la asistencia moral en el art. 431 y la asistencia material en el art. 432.
Por último, queremos señalar que esa asistencia material o alimentos entre cónyuges sigue siendo recíproca, como lo estableciera la ley 23.515, y permanece como un deber entre los miembros del matrimonio hasta que se produzca su cese por determinadas causales.
Los alimentos entre cónyuges siguen siendo un deber civil en el nuevo Código Civil y Comercial y no un deber moral como en el caso de la fidelidad.
Por lo tanto, su incumplimiento dará lugar a un reclamo en sede judicial con las consecuentes sanciones.
