2. Protección al cónyuge más débil y su compensación

Pero, pese a que el nuevo Código ya no contempla una protección especial para el cónyuge inocente del divorcio (como, por ejemplo, los alimentos amplios del art. 207 del Código Civil anterior que se determinaban para ese cónyuge), ya que no hay calificación de culpabilidad o inocencia en el divorcio, sí protege al cónyuge “más débil” desde el punto de vista económico, es decir, a aquél de los cónyuges que ha quedado en peor situación pecuniaria o patrimonial al momento del divorcio.

Ello, se verifica con mayor claridad en el nuevo instituto que para nuestra legislación incorpora este nuevo Código: las compensaciones económicas reguladas a partir del art. 441 del CCCN para las uniones matrimoniales.

Asimismo, para el cónyuge que ha quedado en una peor situación económica al momento del divorcio, se contempla la posibilidad de solicitar alimentos en el art. 434 del CCCN, si bien bajo dos circunstancias muy especiales y concretas.

Ello, dado que el art. 434, Código Civil y Comercial, prevé las situaciones excepcionales que habilitan la subsistencia del deber alimentario luego de decretado el divorcio, que configuran un piso mínimo de prestaciones de naturaleza meramente asistencial que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con la situación de vulnerabilidad de alguno de los cónyuges, lo que se funda además en el llamado principio de solidaridad familiar y la especial naturaleza de los alimentos que forman parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina[1].

Esta posibilidad de solicitar estos alimentos (con posterioridad al divorcio vincular) la trataremos al abordar el tema de los alimentos entre excónyuges en este nuevo Código.


[1] CNCiv. Sala I; 20/9/21; Rubinzal Online; 47247/2020; RC J 6670/21.