Acerca del parentesco en el CCCN
El art. 529 del Código Civil y Comercial de la Nación define el concepto de parentesco:
“Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad”.
Resulta ser muy claro el texto de esta norma, que amplía el concepto del parentesco con relación al art. 345 del Código Civil ya derogado, que determinaba que el parentesco era “el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco”
Se agrega, en el art. 529 del CCCN que:
“Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral”
Se aclara, por lo tanto, que cuando este nuevo Código se refiere al parentesco —pero sin distinguir a cuál de ellos— lo estará haciendo sólo para el parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.
El art. 530 del CCCN determina que la proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
El texto de este art. 530 en nada difiere del art. 346 de la normativa anterior, y no merece mayores comentarios.
El art. 531 del CCCN define al grado, línea, tronco y rama, y es similar a los que establecían los arts. 347, 348 y 349 del Código anterior ya derogado.
Para el art. 531, grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. Línea es la serie no interrumpida de grados. Tronco, el ascendiente del cual parten dos o más líneas. Y rama, la línea en relación a su origen.
El art. 532 del CCCN establece las clases de líneas. Expresa que se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes. Y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
El art. 533 del CCCN trata del cómputo del parentesco.
El texto del art. 533 del CCCN es similar al de los arts. 352 y 353 de la legislación anterior, pero sin ejemplificar a esos parientes como se hacía antaño.
Este art. 533 expresa que en la línea recta hay tantos grados como generaciones.
En tanto, en la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
El art. 534 del CCCN trata de los hermanos bilaterales y unilaterales.
Define que los hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres.
En tanto, son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
El art. 535 del CCCN se ocupa del parentesco por adopción.
Al respecto, establece que en la adopción plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
Por último, el art. 536 del CCCN trata sobre el parentesco por afinidad.
Al respecto, determina que el parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Agrega, que se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.
Y, aclara, que el parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
Pese a la descripción que hace el art. 536 precitado de parentesco por afinidad, el art. 672 del mismo cuerpo legal define como progenitor afín “al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente”.
Es decir que en el art. 672 del CCCN la afinidad se deriva tanto del matrimonio como de la convivencia, en aparente contradicción a lo que establece el art. 536 del mismo ordenamiento.
