1. Los esponsales de futuro en el Código Civil de Vélez Sarsfield y en la ley 23.515

Los esponsales de futuro se refieren al compromiso de celebrarlos con posterioridad a ese momento.

Para que haya esponsales debe de existir una promesa de matrimonio, efectuada de una persona a otra que la acepta o una mutua promesa aceptada por ambas partes, no resultando suficiente una promesa formulada por una de aquellas y no aceptada por la otra[1].

Importante doctrina[2] manifiesta que los esponsales es la promesa que mutuamente se hace de contraer matrimonio en el futuro.

Los esponsales (o promesa del matrimonio) no tienen una forma establecida para celebrarlos y pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba[3].

De lo expresado en los párrafos anteriores, siguiendo al profesor Solari[4], podemos decir que los esponsales:

Son previos al matrimonio.

Requieren la voluntad bilateral de ambos novios.

No son formales, porque no deben de tener una determinada forma para que la promesa de matrimonio quede configurada.

Vélez Sarsfield los había contemplado en el art. 166 de su Código, que originalmente determinaba: “La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicio que ellos hubieren causado”.

La ley 2393, de matrimonio civil, no modificó tal normativa.

Por el contrario, en el año 1987 la ley 23.515 modifica el Código Civil y, en el tema de los esponsales de futuro, decreta en su art. 165: “Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”

El texto de este art.165 del Código Civil ya derogado no deja dudas respecto que no hay acción civil para exigir que se cumpla con la promesa de matrimonio.

Es decir, que si a pesar de la promesa de matrimonio uno de los novios se arrepiente, no podrá constreñírselo a contraer matrimonio contra su voluntad[5].

Sin embargo, nada dice sobre la indemnización por daños y perjuicios ante el incumplimiento de tal compromiso.

Ello generó un interrogante, en cuanto a la posibilidad de indemnizar o no por los daños y perjuicios ocasionados por no cumplir tal promesa de contraer matrimonio.

En ese sentido, algunos fallos negaron tal indemnización.

Al respecto, se determinó[6]:

“Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que no hace lugar al reclamo de daño moral causado por la ruptura de la promesa matrimonial, toda vez que, coincidentemente con lo que se expuso en la resolución atacada, la circunstancia que el demandado haya realizado o propiciado los hechos que de ordinario son previos a la formalización de una unión matrimonial, no llevan a concluir “per se” que existió ánimo de defraudar por parte del miembro de la pareja que posteriormente rompe su compromiso. En tal sentido, se ha afirmado que la acción resarcitoria no resulta del incumplimiento en sí de la promesa de matrimonio, sino que su fuente la constituyen los daños causados como consecuencia del comportamiento culposo o doloso del promitente, extremo cuya prueba recae sobre quien lo invoca conforme a los principios y presupuestos que rigen en materia de responsabilidad extracontractual. En consecuencia, incumbía a la actora probar sus afirmaciones relativas a que el obrar del demandado encuadraba en la esfera del ilícito civil, ya sea como un obrar doloso o culposo (art. 1072 y 1109, Código Civil), lo que en el caso no aconteció”.

Asimismo[7], que “serán sólo indemnizables los daños patrimoniales que sean consecuencia del delito, no de la ruptura de matrimonio como tal, pues estos —las chances del matrimonio frustrado— si son considerados independientemente del ilícito, caen en la órbita proscriptiva del art. 165, Código Civil”.

Y que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del Código Civil, la ruptura de la promesa matrimonial es totalmente lícita, por cuanto se trata de un derecho legal personalísimo de los comprometidos en matrimonio, de donde “per se” no puede erigirse como causa fuente de los daños que se reclamen. Luego y a tal efecto deviene necesario demostrar el actuar doloso o culposo de quien la realiza, con sustento en las disposiciones relativas a los hechos ilícitos (art. 1109 del mismo cuerpo legal)”.[8]

Otra jurisprudencia[9], reconoció que cabía la indemnización por los daños causados, con independencia de la ruptura, al determinar:

“Procede la indemnización del daño causado por la ruptura dolosa del compromiso o por la conducta dolosa de uno de los prometidos que condujo al otro al arrepentimiento y, por la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, habría que admitirla en caso de incumplimiento culposo o conducta culposa que condujera a la ruptura y abarcando no solamente el daño patrimonial sino también el daño moral sufrido. La acción podrá ser concertada por un tercero, perjudicado ante esponsales celebrados con el propósito de infligirle un daño moral o patrimonial, supuesto en el cual podrían estar dolosamente incursos ambos celebrantes”.

Agregándose[10], que “la norma del art. 165, Código Civil, dispuesta por la ley 23515, permite una remisión global a las pautas resarcitorias que informan los principios generales del derecho común. Adviértase que, en cuanto al daño emergente no cabe duda de la resarcibilidad de los gastos realizados, teniendo en mira la celebración del matrimonio. Estos gastos importarán un daño provocado como consecuencia inmediata de la ruptura injustificada -o injustificadamente provocada- en los términos del art. 903, Código Civil. En cuanto a las obligaciones contraídas, también en consideración al matrimonio futuro, si esta consideración no quedó causalizada en ocasión de contraerse y debiesen cumplirse, o en su caso, resarcir por el cumplimiento a un tercero, importarán un daño que, a todo evento, se generará como consecuencia inmediata pero previsible de la ruptura injustificada del compromiso matrimonial. En cambio, no cabe alentar -al menos en principio y con criterio general- lucro cesante derivado del incumplimiento de la promesa de matrimonio. Esto así, si se tiene en consideración que la celebración del matrimonio no puede ser considerada como un lucro esperado ni fuente de ganancias frustradas, en razón de la ruptura de la promesa. Esto no significa que si uno de los prometidos hubiese abdicado de una fuente de lucro -caso de renunciar a un empleo o actividad profesional remunerada- puede considerarse como daño emergente actual y futuro la privación de los ingresos, en tanto se acredite que ella se debe a una renuncia al empleo o actividad determinada por la celebración inminente del matrimonio”.

En ese mismo sentido, se decretó[11]:

“Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hace lugar al reclamo de daño emergente sufrido por la actora, a raíz de los gastos en que incurrió para finalizar la construcción del inmueble que habitaría con su futuro esposo, el aquí demandado; hecho que se frustró por la ruptura de la relación, toda vez que la crítica en tratamiento no se hace cargo de lo afirmado en el fallo en cuanto a que la existencia de un cúmulo de documentales, constituye un indicio que, unido a las testimoniales producidas, conducen a presumir que los trabajos realizados fueron abonados por la actora con el crédito obtenido de su empleadora”.

En el mismo orden de ideas, para prestigiosa doctrina[12] la ruptura unilateral de la promesa de contraer matrimonio podría acarrear ciertas consecuencias desfavorables que no se relacionan con el incumplimiento en sí de la promesa, sino por la existencia de dolo o culpa del novio que tomó tal determinación (arts. 1072 y 1109 del Código Civil ya derogado).

Asimismo, que “deben admitirse los daños y perjuicios por l ruptura de la promesa matrimonial, pero bien entendido que la ruptura del compromiso matrimonial, por sí mismo, no es fuente de resarcimiento, sino que la misma debe serlo en la medida que el incumplidor sabía que no cumpliría con tal promesa, o bien que no podía cumplirla (v. gr., por tener impedimento de ligamen)[13] .

El otro tema que se consideró, por aquellos tiempos, era el de las donaciones habidas entre los futuros esposos, estando incluidos los regalos que los novios —entre sí— se hubieren obsequiado.

Al respecto, muy autorizada doctrina (Salvat, Borda, Zannoni y Sambrizzi) estiman adecuado que esas donaciones deban ser reintegradas a quien las hizo.

Para Sambrizzi[14] y Augusto C. Belluscio[15] se deben devolver, inclusive, los presentes de uso que se hubieran obsequiado entre los novios.


[1] Sambrizzi, Eduardo A.: Tratado de Derecho de Familia, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, t. I, pp. 243-244.

[2] Zannoni, Eduardo A.: Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. I, p. 208.

[3] Sambrizzi, Eduardo A.: Tratado…cit., p. 245.

[4] Solari, Néstor E.: Matrimonio: Celebración, Impedimentos y Nulidades, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005,  p.1.

[5] Sambrizzi, Eduardo A.: Tratado…cit., p. 247.

[6] CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala I, 14/5/13.

[7] CApel. Civ., Com. y Minería, San Juan, Sala I, 29/9/92.

[8] CNCiv., Sala E,  3/11/98.

[9] CApel. Civ., Com. y Minería, San Juan, Sala I, 29/9/92.

[10] CApel. Civ., Com. y Minería, San Juan, Sala I, 29/9/92.

[11] CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala I, 14/5/13.

[12] Sambrizzi, Eduardo A.: Tratado…cit., pp. 247 y 267.

[13] Solari, Néstor E.: Matrimonio…cit., p. 8.

[14] Sambrizzi, Eduardo A.: Tratado…cit., p. 293.

[15] Belluscio, Augusto C.: Restitución de donaciones entre prometidos, JA, 1973-II-380.