1. Impedimentos matrimoniales
a) Impedimentos dirimentes e impedientes
En tanto el art. 403 habla de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, habrá que definirlos y diferenciarlos respecto de los impedimentos impedientes.
Entre ambos la diferencia atañe a sus efectos, a saber:
Los primeros, es decir, los impedimentos dirimentes son aquellos que provocan la nulidad del matrimonio en el supuesto de haberse celebrado pese a estar contemplado legalmente ese impedimento.
Por lo tanto, la sanción ante esta clase de impedimentos es la nulidad (absoluta o relativa).
Mientras que en los impedimentos impedientes la sanción ya no sería la nulidad del matrimonio contraído, sino una sanción establecida por la disposición legal pertinente pero que no invalida la unión matrimonial.
b) Los impedimentos dirimentes enumerados en el art. 403
Del art. 403 transcripto, se desprende que son impedimentos dirimentes:
“Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”.
1) El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo
El art. 532 del CCCN establece las clases de líneas y expresa que se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes.
El impedimento dirimente del inciso a) del art. 403 del CCCN abarca el parentesco en línea recta en todos los grados.
Este impedimento radica en cuestiones morales, por el rechazo que provoca —en la actualidad— el incesto y otras uniones entre parientes muy cercanos.
La última parte de este inciso (“cualquiera que sea el origen del vínculo”) se refiere a que queda incluido el parentesco que deriva de las técnicas de reproducción asistida.
2) El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo
El art. 532 del CCCN establece las clases de líneas y expresa que se llama línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
En tanto, el art. 534 del nuevo Código trata de los hermanos bilaterales y unilaterales.
Define que los hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres.
En tanto, son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Se desprende del impedimento dirimente del inciso b) del art. 403 del CCCN que aquel sólo abarca a los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el segundo grado.
Por lo tanto, podrá ser válido un matrimonio celebrado en línea colateral dentro del tercer grado (tíos y sobrinos) o, más aún, en el cuarto grado (primos).
La última parte de este inciso (“cualquiera que sea el origen del vínculo”) se refiere a que queda incluido el parentesco que deriva de las técnicas de reproducción asistida.
3) La afinidad en línea recta en todos los grados
El art. 536 del CCCN trata sobre el parentesco por afinidad.
Al respecto, determina que el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona casada y los parientes de su cónyuge.
Agrega, que se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.
Y, aclara, que el parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
El inciso c) del art. 403 determina que tratándose de parentesco por afinidad el impedimento dirimente abarca todos los grados, pero sólo en línea recta.
Por lo tanto, este impedimento del inc. c) rige para suegros con yernos y nueras y para los padres afines con respecto a sus hijos por afinidad.
Al contrario, no rige entre cuñados/as y con el resto de los parientes del otro cónyuge, una vez disuelto el vínculo matrimonial que había dado lugar al parentesco por afinidad.
El Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, en fecha 29/11/16, declaró la inconstitucionalidad de este impedimento.
Específicamente, el fallo del juez Ricardo Dutto del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, declara la inconstitucionalidad del inciso c) del art. 403 y autoriza el matrimonio entre la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquella, el cual había sido denegado por el Registro Civil de esa ciudad por existir parentesco de afinidad entre las contrayentes.
En ese fallo[1], se expresó:
“Los argumentos de las demandantes cuando el Registro Civil les hizo completar con sus datos personales la solicitud para contraer matrimonio a pesar de encontrarse en grado prohibido, la casi nula posesión de estado o comportamiento íntimo o social como la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla debido a la escasa extensión del matrimonio, la ausencia de descendencia entre la pretendiente y su cónyuge fallecido, lo cual diluye turbaciones familiares, el carácter personal y libre del consentimiento matrimonio y la dignidad de la persona humana hace viable la excepción que justifica eximir del impedimento. Si la ley impone el parentesco por afinidad como impedimento para contraer matrimonio, fundado en cuestión ética como argumento genérico, menoscaba a estas dos mujeres quienes nunca ostentaron el trato de la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla y por obra de una ficción legal, quedan atrapadas en una prohibición legal aunque nunca pertenecieron fácticamente a ese entorno. (Sentencia firme.)”.
“Cabe cierta perplejidad al estudiar que el Código Civil y Comercial continúe la línea legal de autorizar el matrimonio entre: 1.- tío/tía con sobrino/sobrina, sin importar la existencia o no de familiaridad de trato (incs. a y b, art. 403, Código Civil y Comercial); 2.- adoptante y adoptado cuando la revocación de la adopción simple y en la adopción plena cuando es de integración (art. 633, Código Civil y Comercial); y 3.- tutor y pupilo, aun siendo menores de edad, también podrían celebrar matrimonio previa dispensa (último párrafo, art. 404, Código Civil y Comercial). Es decir si la cuestión de la prohibición hacia la primera línea del parentesco por afinidad es de reproche ético -de acuerdo a todas los doctrinarios consultados- como fundamento en la manera de vivir en esa reducida agrupación que es la familia de las personas afectadas por el impedimento o bien por los usos y costumbres sociales, podemos válidamente barruntar que idéntica prohibición debería caber a los ejemplos arriba espigados. Incluso la incorporación de la FIV heteróloga, sin registros ni publicidad en punto a donantes, implica que los niños concebidos por donación de gametos de un mismo donante, podrían contraer nupcias entre sí. Genéticamente, es incesto propiamente dicho. Sólo que el derecho sería ciego a esta realidad. Por sentido común las situaciones enumeradas afectan y perturban en mucho mayor medida el ámbito de la familia y que con idéntico fundamento del impedimento para el matrimonio de los parientes afines en línea recta, la ley debería proscribir. (Sentencia firme.)”.
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del inc. c, art. 403, Código Civil y Comercial, y, en consecuencia, autorizar la celebración del matrimonio de las peticionantes de acuerdo a los arts. 416, 418 y 420, Código Civil y Comercial, pues la admisibilidad de la presentación se ajusta a la materialización de los derechos humanos de estas dos personas como necesaria compatibilización de los valores incluidos en la Constitución Nacional que se irradian al derecho interno y no se trata de agravios meramente conjeturales. Es trascendente que el Estado garantice el más amplio espacio de libertad e intimidad personal y familiar para ejercer y fortalecer los derechos humanos de cada uno de sus integrantes y la restricción a contraer matrimonio hacia la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla, que no han tenido trato familiar previo por el corto lapso que se prolongó el matrimonio que fundamenta el impedimento dirimente, aparece como una potestad estatal con una justificación dudosamente objetiva y razonable. A ello debemos sumar el principio de privacidad de las pretensas cónyuges que para la CSJN abarca un ámbito más extenso que el de la intimidad puesto que incluye toda acción externa que no afecte la moral o los derechos de terceros y se encuentra protegido por el art. 19, Constitución Nacional, con relación directa a la libertad individual, porque protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo. (Sentencia firme.)”.
Especializada doctrina[2], fue conteste con la solución a que se arribó en ese fallo, al decir:
“Esto permite concluir que se abandona el derecho basado en conceptos apriorísticos, donde el juez se asemeja a un autómata; para dar paso y reivindicar el derecho que resuelve atendiendo el caso concreto, exigiendo de los magistrados un compromiso y perfeccionamiento continuo en el arte de juzgar, esforzándose por garantizar la tutela judicial efectiva de las personas, que no se reduce al mero acceso a los estrados jurisdiccionales, sino que va más allá; es decir, requiere una respuesta justa al reclamo en miras a solucionar el conflicto planteado en un todo de acuerdo con los principios de derechos humanos, a quienes por sí solos se ven impedidos de hacerlo”.
4) El matrimonio anterior, mientras subsista
El inc. d) del art. 403 del CCCN contiene este impedimento dirimente.
Es decir, que uno de los pretensos contrayentes mantenga un vínculo matrimonial no disuelto.
Como señala el profesor Solari[3], ello se puede deber a cuatro circunstancias:
1º) Que no se haya producido el fallecimiento del cónyuge de la unión matrimonial subsistente.
2º) Que no haya sentencia que declare el fallecimiento presunto del cónyuge de la unión matrimonial subsistente.
3º) Que no hubiera sentencia de divorcio vincular de la unión matrimonial subsistente.
4º) Que no se haya declarado —en sede judicial— la nulidad de la unión matrimonial subsistente.
Dicho impedimento dirimente es conforme a lo que enuncia el art. 402 respecto de que el matrimonio debe el matrimonio ser constituido entre dos personas, ya sean de igual o de diferente sexo.
Por lo tanto, se descarta que las uniones matrimoniales puedan ser poligámicas.
Respecto de este impedimento, en fecha 2/8/2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata determinó[4] respecto de la imputación de responsabilidad al estado provincial:
“Para conformar la atribución de responsabilidad por falta de servicio, sobre la que erige el juez a quo el sostén de su pronunciamiento, siempre es menester identificar la obligación legal quebrantada por omisión y por lo tanto exponer de manera suficiente el cuadro normativo que sugiera una actuación que el Estado haya dejado de realizar, o una función sin cumplir, o con sufragio defectuoso, siempre impuesta normativamente”.
“El presente caso no reporta, ni la parte actora lo consigna, una norma precisa que coloque, entre los deberes de la administración, el que le reprocha sin satisfacción la demandante a esta última. A contrario, el cuadro preceptivo aplicable al tiempo de celebración del matrimonio nulo (arts. 186 a 196, Código Civil), no exige entre sus requisitos el informe previo pregonado, siendo que remite a la manifestación de los celebrantes lo relativo a su estado civil anterior y, en todo caso, al requerimiento a los presentes y testigos en relación con impedimentos posibles”.
“Así, ninguna obligación legal pesa sobre el Registro Público en dirección a corroborar el estado civil de los contrayentes, tanto conforme al Código Civil como a la misma letra de los reglamentos mencionados por el a quo”.
“Para más, debe entenderse en términos de declaración jurada la que efectúan los consortes sobre su habilidad nupcial. Ningún otro recaudo, fuera de los previstos por la ley de fondo, puede exigírsele al oficial público ni a la función administrativa. Ello así, no cabe reprochar a la administración una omisión antijurídica constitutiva de la falta de servicio, sin una disposición legal que le imponga la obligación de actuar de conformidad a cuanto deja ver la sentencia recurrida”.
“La nulidad del matrimonio no reconoce su fuente en el comportamiento administrativo sino en el ocultamiento incurrido, cuanto menos, por uno de sus protagonistas de la existencia de un ligamen anterior. La extensión que sugiere el pronunciamiento en crisis excede de las obligaciones de identificación de los esponsales que competen al oficial público y de cuanto en más reclama el escenario normativo, que no contempla la obligación que conforma la imputación por omisión. De lo dicho se desprende que los daños sufridos por la actora no se producen por quebrantamiento de un deber del Registro, sino, y en su caso, por otras fuentes”.
En tanto, en otro caso anterior, el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires permitió la celebración de un matrimonio en el cual uno de los contrayentes tenía un impedimento de ligamen por un error administrativo.
Al respecto, el fallo del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, en fecha15/9/15, condenó por daños y perjuicios a ese Registro provincial.
Se sentenció que:
“Corresponde concluir que el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires resulta responsable de los daños y perjuicios sufridos por la actora al brindar de modo deficiente el servicio público de registración que le compete toda vez que la falta de informatización, sistematización y correlación de los asientos registrales, impidió al oficial público interviniente conocer la aptitud nupcial de los contrayentes y ejercer adecuadamente el control de legalidad sobre el acto jurídico matrimonial, circunstancia que hubiera evitado la celebración del matrimonio -declarado nulo por impedimento de ligamen- de la actora con una persona que ya había contraído matrimonio apenas unos años antes en otra delegación cercana del mismo registro. Es así que, pese a contar con información suficiente y fácilmente disponible, el registro demandado no adoptó siquiera las diligencias mínimas para evitar la producción del daño, celebrando un matrimonio inválido, registrando actos jurídicos contrarios entre sí, atribuyendo diferente estado civil a una misma persona y expidiendo en consecuencia documentación errónea e inexacta, con el agravante de que la misma reviste carácter de instrumento público (art. 24, Ley 14068, y art. 23, Ley 26413). Todo lo cual, hubiera podido evitarse fácilmente mediante una simple consulta en el Fichero General del propio Registro”.
“El mero cumplimiento de los recaudos mínimos previstos en los arts. 186 y 187, Código Civil -que fueran ya establecidos hace más de un siglo por la Ley 2393 de Matrimonio Civil, sancionada el 02/11/1888-, no basta en la actualidad para reputar como eficiente y adecuado al servicio público de registración del estado civil de las personas que brinda en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Por el contrario, dado el estado actual de avance tecnológico y la disponibilidad para el Estado de las herramientas técnicas necesarias para la modernización de los sistemas registrales, deviene inaceptable la falta de informatización, sistematización y correlación de todos los actos de registración que -con carácter exclusivo- desarrolla el Registro Provincial de las Personas en la Provincia de Buenos Aires, pese a encontrarse legalmente obligado desde hace tiempo a proveer los medios necesarios para que “se correlacionen todas las inscripciones correspondientes a una misma persona” (art. 83, Decreto ley 1360/1972). A lo cual cabe agregar, la omisión reglamentaria en torno a la exigencia del certificado de aptitud nupcial, no obstante encontrarse en pleno funcionamiento el fichero centralizador del Registro Nacional de las Personas, a que alude el art. 124, Decreto ley 1360/1972”.
“No debe olvidarse que la existencia misma del Registro tiende a satisfacer la necesidad social de acreditar de modo seguro y fidedigno las condiciones de capacidad y estado civil de las personas. De manera tal que deben adoptarse todas medidas necesarias para garantizar que las mismas sean registradas bajo un sistema que reúna las exigencias de seguridad suficientes para asegurar la veracidad y exactitud de la información registral. Más aun teniendo en consideración que su deficiente funcionamiento compromete derechos fundamentales de carácter inmaterial que atañen a la propia dignidad del ser humano, cuya afectación ocasiona -como en el caso de autos- daños de muy difícil reparación, dado su contenido moral y esencialmente extrapatrimonial. Resultando incluso más reprochable la omisión estatal, si se advierte en la Provincia de Buenos Aires la actualización y modernización de otros sistemas registrales -como los del Registro de la Propiedad Inmueble-, vinculados a la protección de derechos individuales de neto contenido patrimonial”.
“Corresponde señalar que la CSJN, desde antiguo, ha reconocido la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio con fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112, Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”, criterio que fuera receptado en el inc. d, art. 3, Ley 26944, como uno de los requisitos de la Responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima. Y a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al art. 1113, Código Civil, en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público”.
“En el caso de autos se tiene que en atención al tipo de conducta antijurídica que se imputa al Estado no es posible aplicar la regla que presupone la existencia del daño moral in re ipsa y, por lo tanto, debe ponderarse la prueba rendida con relación al menoscabo espiritual que la accionante dice haber padecido como consecuencia de la omisión estatal. Y en cuanto a su comprobación, de la pericia obrante surge que el relato de la actora “permite dar cuenta de la angustia que aún perdura, vigente y atemporal como un resto no tramitado de la experiencia traumática a que la que estuvo expuesta. Este resto se puede objetivar en síntomas que se mantienen estables tales como: ansiedad, sentimientos de tristeza, retracción social, inseguridad. Asimismo perdura un sentimiento referido al perjuicio a su persona que asocia a ideas de haber quedado en el imaginario como una ‘tonta’, burlada, engañada; sin lograr revertir estas vivencias y depositarlas en el afuera”, en virtud de lo cual concluye que los padecimientos vividos por la actora “al saberse casada con un bígamo, la repercusión en lo social y entorno de trabajo en la temática, produjo en su persona un conjunto de signo-sintomatología cuyo origen fue estas vivencias traumáticas”. De tal modo, sin mayores esfuerzos es posible concluir que el hecho ha provocado y provoca en la actora verdaderos trastornos, angustias y padecimientos, comprensivos del daño aquí solicitado. En atención a ello, conforme lo normado por el art. 165, CPCC, se fija el monto a reparar por tal concepto en pesos veinte mil ($ 20.000)”.
“Cabe concluir que en autos se encuentra debidamente acreditado el presupuesto fáctico previsto en el art. 1112, Código Civil, por cuanto se ha constatado que el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires ha brindado de modo deficiente el servicio público de registración que le compete y que se encuentra obligado por la legislación específica a brindar a los usuarios del servicio, la información registral de modo veraz, detallado, eficaz y suficiente (inc. a, art. 12, CPBA, arts. 2 y 4, Ley 24240), a fin de asegurar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio público para el cual fue investido de autoridad”.
5) Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges
El impedimento se encuentra referido al tercero que comete el delito de homicidio contra uno de los cónyuges y, luego, pretender casarse con el supérstite.
Como bien señala Solari[5], el inc. e) del art. 403 no exige que el homicidio de uno de los cónyuges haya sido con el deliberado propósito de contraer nupcias con el otro, ya que puede ser que el tercero homicida recién conozca al cónyuge supérstite una vez cometido ese delito.
Por otra parte, el inc. e) precitado determina —explícitamente— que el homicidio debe ser doloso y no culposo.
6) Tener menos de dieciocho años
Este impedimento dirimente, merced a lo que estableció la ley 26.579, se traduce en una prohibición para quienes no han alcanzado la mayoría de edad (hoy en día, a los 18 años), que coincide con lo establecido en el art. 25 del nuevo Código[6].
Se mantiene la edad para casarse (18 años) que contemplaba la ley 26.449, normativa que fue aplicada en un reciente caso para fundamentar la sentencia[7].
El impedimento del inc. f) del art. 403 del CCCN es complementado con lo que establece el art. 404 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, el art. 404 decreta:
“En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d)”.
Como podemos observar, el primer párrafo del art. 404 del CCCN decreta que el menor que no haya alcanzado los 16 años podrá contraer matrimonio, pero sólo con la previa dispensa judicial.
Asimismo, esa primera parte del art. 404 faculta al menor que tenga entre 16 y 18 años a contraer nupcias siempre que cuente con la autorización de sus representantes legales y a falta de aquella podrá hacerlo con la previa dispensa judicial.
Es decir que pese a lo terminante del inc. f) del art. 403, quien no alcanzó los 18 años de edad podrá contraer matrimonio, a saber:
1º) Menor de edad que no ha cumplido los 16 años: necesitará obligatoriamente la previa dispensa judicial, no bastando la autorización de sus representantes legales.
2º) Menor de entre 16 y 18 años: necesitará sólo la autorización de sus representantes legales y sólo a falta de aquella será necesario contar con la previa dispensa judicial.
En los casos en que se requiera la previa dispensa judicial, el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial, en cuanto a la concesión de la dispensa para la celebración del matrimonio, deberá tener en cuenta la edad y el grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La última parte del art. 404 del CCCN contempla un supuesto especial: los recaudos que deben cumplirse para la celebración de nupcias entre el tutor, o sus descendientes, con la persona bajo su tutela.
En ese caso, sólo pueden celebrase válidamente si el magistrado otorga la dispensa judicial previa.
Y, la parte final del art. 404 del CCCN decreta que esta dispensa sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior (tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona bajo tutela, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial), se han aprobado las cuentas de la administración.
Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
Recordemos que el art. 129 inc. d) se refiere a la pérdida del derecho a la retribución que tiene el tutor, si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
Como acertadamente señala Solari[8], hay que tener en cuenta que, en este último caso (si se casan sin la dispensa judicial) el matrimonio es válido, sólo que el tutor pierde su derecho a la retribución que le corresponde. Por lo cual, este impedimento pasa a ser impediente y no será reputado como dirimente.
7) La falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial
Este impedimento se encuentra contemplado en el último inciso del art. 403 del CCCN.
Se encuentra relacionado con lo que estipula el art. 405 del nuevo Código:
“En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente”.
Como podemos observar, por lo preceptuado en el art. 405 del CCCN, pese al impedimento para contraer matrimonio que decreta el inc. f) del art. 403, la persona que sufre una falta en la salud mental (sea ésta transitoria o permanente) podrá contraer —válidamente— matrimonio, previa dispensa judicial.
La dispensa judicial, en este supuesto, requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.
Asimismo, el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
La dispensa judicial, en este supuesto de impedimento matrimonial, ha sido criticada — con toda dureza— por Augusto C. Belluscio[9].
[1] Trib. Coleg. Fam. 5ª Nom., Rosario, 29/11/16, Rubinzal Online – RC J 6809/16.
[2] Hernández, Natalia: Análisis del Polémico fallo que autorizó a una mujer a casarse con la ex esposa de su papá muerto, en https://www.facebook.com/notes/instituto-argentino-de-sucesiones-y-familia/analisis-del-pol%C3%A9mico-fallo-que-autoriz%C3%B3-a-una-mujer-a-casarse-con-la-ex-esposa-/526377261090689/
[3] Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 27.
[4] CApel. Cont. Adm. Mar del Plata, 2/8/16, Rubinzal Online – RC J 4182/16.
[5] Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 28.
[6] Dice el art. 25 del CCCN: “Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años…”.
[7] Trib. Col. Familia n° 5 Rosario, 17/2/12 (sentencia firme), elDial.com AA7407.
[8] Solari, Néstor E.: Derecho…cit., p. 34.
[9] Belluscio, Augusto C.: El matrimonio en el proyecto de reformas, en Proyecto de Código Civil y Comercial – I, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 325.
