6. Incumplimiento del agente encargado de efectuar la retención

Observamos con gran beneplácito, que el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a subsanar una laguna legal, que hemos señalado hace bastantes años atrás[1]: la responsabilidad solidaria del empleador o agente de retención que no cumplió con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar al alimentante, ya sea porque no efectivizó ese descuento o porque lo hizo, pero no depositó esa suma a la orden del juzgado interviniente.

Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.

Era una medida muy esperada por nuestra parte y de otra doctrina especializada, ya que bajo la vigencia del Código anterior sólo se podía adoptar la denuncia por el delito de desobediencia a la autoridad o la aplicación de astreintes al encargado de retener el importe o porcentaje de la cuota alimentaria cuando no cumplía con ello.

Pero, dichas medidas sancionatorias no permitían efectivizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, ya que debíamos iniciar un incidente de ejecución al deudor alimentante, pero no podíamos hacer lo mismo con el agente encargado de retener esa cuota.

Una vez en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, si no es retenida la cuota alimentaria (como se ordena en el oficio judicial respectivo), el incidente de ejecución podrá ir dirigido al alimentante, al agente de retención de aquella (generalmente, el empleador) o a ambos conjuntamente, ya que la deuda alimentaria, en este caso, es solidaria.

Varios son los fallos que aplicaron lo dispuesto en el art. 551 del CCCN, a saber:

Así, el fallo del Juzgado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba[2], Córdoba, aplica de forma correcta y eficaz el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación a una empresa que pese a los reiterados mandatos judiciales (a través de oficios) decretando la orden de retener la cuota alimentaria, de los haberes de su empleado, no lo hizo.

Este Juzgado sentenció:

“En autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del Sr. I. R. L. Asimismo desde el momento mismo que la empresa xx ha conocido de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria -30 de Junio de 2015-, y la consiguiente actitud asumida por esta, (la no retención) sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar la cuota alimentaria, dando “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento”.

“De modo que las acreencias del niño S. L. G. por cuota alimentaria respecto de los meses de JULIO de 2015, AGOSTO de 2015, SEPTIEMBRE DE 2015 Y OCTUBRE DE 2015, es adeudada por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”.

“Entiendo que nos encontramos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551 del CCCN, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de loa haberes del Sr. L., existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 del CCCN le fue notificado y el cual resulta impermeable respecto de los derechos del niño”.

“Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios, para cumplir de manera urgente la misma, y en su caso dar inmediata respuesta al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no la puede cumplir, o puede hacerlo de manera parcial, lo que no aconteció en autos”.

En otro caso, el Juzgado de Familia de la Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba[3], Córdoba, decretó la responsabilidad solidaria del empleador y, a su vez, aplicó las astreintes contenidas en el art. 804 del CCCN por no haber acatado la orden judicial.

Se decretó que:

“Se impone la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora del deudor alimentario, conforme lo establece el art. 551, Código Civil y Comercial, por cuanto se encuentra acreditado que existía una manda judicial destinada a la retención de la prestación alimentaria, cuestión que no es desconocida por el apoderado de la empresa, como así tampoco es desconocido que hubo meses en los que, pese a que se realizó la retención de la cuota, no se efectuó el depósito bancario correspondiente. Esta imposición de la responsabilidad es una de las medidas que el sistema legal impone a los fines de hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, con la que se busca evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo. En este sentido, los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial”.

“En consecuencia, al imponerse la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora, de existir cuotas alimentarias adeudadas desde la comunicación de la retención y hasta la resolución, las mismas pueden ser reclamadas a la empresa por parte de la actora, ello sin perjuicio que la empleadora luego repita lo pagado en contra de su dependiente, el deudor alimentario”.

“Por otro lado, y dado que a la empresa se le impuso la obligación de informar si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los haberes que percibe el demandado, en un plazo determinado y se le hizo saber de manera específica y concreta el apercibimiento que acarrearía la falta cumplimiento de la orden judicial, en los términos del art. 804, Código Civil y Comercial, resulta éste de aplicación y por tanto, corresponde la aplicación de una multa en concepto de astreintes a la firma y a favor de la actora, dado que los responsables de la empresa no actuaron con la diligencia necesaria que deben tener como empleadores, teniendo especial consideración que se trataba del depósito de una mesada alimentaria”.

En tanto, la justicia de Salta[4] extendió esta responsabilidad del empleador a las sumas que debió retener de la indemnización laboral, al momento de la desvinculación del empleado alimentante.

En este fallo, se sentenció:

“Corresponde hacer lugar al incidente de responsabilidad iniciado por la parte actora la empresa que había sido empleadora del alimentante y que, al momento de la desvinculación, no comunicó tal circunstancia en el juicio de alimentos, sino que además, no retuvo de la suma indemnizatoria, el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria homologada judicialmente; contra a lo que se agrega que tampoco respondió a las intimaciones realizadas bajo apercibimiento, ni contestó el traslado del incidente. La responsabilidad de la empresa empleadora surge de los términos del art. 551, Código Civil y Comercial, dado que se ha configurado en el caso la reticencia del tercero a dar cumplimiento a la orden judicial (retener el 40 % de lo que percibe el alimentante), quien no ha acreditado o denunciado siquiera, los motivos del incumplimiento, como así también de la indiferencia hacia los derechos del niño a percibir la cuota de alimentos fijada”.

“En este sentido, se agrega que el principio de interés superior del niño obliga a todos los operadores del derecho y personas jurídicas a priorizar su interés por sobre el de los demás, en razón de su vulnerabilidad y necesidad de equiparar su condición para una justa composición de la satisfacción de los derechos. La conducta de la empleadora, al no dar a conocer al juzgado la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones y por tanto, cese de depósitos de cuotas de alimentos del niño, ha favorecido al empleado, en desmedro del alimentado, facilitando el incumplimiento al dejarlo en manos exclusivas del progenitor. La aquí condenada (la ex empleadora) queda habilitada a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario por las sumas desembolsadas”.

En el mismo tema, otra jurisprudencia de la provincia de Córdoba[5] hizo responsable solidariamente a la empleadora por el incumplimiento alimentario e impuso astreintes.

Se ordenó:

“Ante el incumplimiento de la empleadora del alimentante de la orden judicial que le imponía retener del salario de su empleado las sumas correspondientes a cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y entregar al tribunal los recibos de haberes correspondientes, pese a los diversos emplazamientos que le fueron remitidos, se aplica el art. 551, Código Civil y Comercial, y por lo tanto, resulta la empresa responsable de manera solidaria con el deudor alimentario de las obligaciones alimentarias incumplidas. Así, la empleadora resulta obligada al pago de los períodos adeudados y de las diferencias que la actora pudiera acreditar en relación a los haberes que percibió el demandado, y cuya retención fue omitida por la patronal”.

“A ello se agrega, que ante la actitud omisa, reticente y desaprensiva en que incurrió la empleadora del alimentante, también resulta pasible de la sanción conminatoria prevista por el art. 804, Código Civil y Comercial, ya que no cumplió cabalmente con el mandato de acompañar los recibos de sueldos solicitados. Es por eso que, teniendo en cuenta que se la apercibió para que cumpla en el plazo de 72 hs., bajo sanción de multa de 820 pesos por cada día de demora y que ello le fue fehacientemente comunicado por oficio y que sólo se acompañó uno solo de los recibos de haberes que debía entregar, corresponde cuantificar la multa, siendo la beneficiaria la menor hija de las partes”.

En tanto, el máximo tribunal de la provincia de Tucumán[6] se expide sobre la responsabilidad del empleador por la falta de retención sobre la indemnización laboral del empleado alimentante.

En esta causa, se sentenció:

“Es decir, que la empleadora incumplió la manda judicial que le ordenaba retener el 20 % de los rubros laborales que le abonara al trabajador alimentante. A ello se agrega que, si no resultaba claro del texto de la orden judicial si debía o no realizarse la retención sobre la indemnización por antigüedad, la empleadora recurrente debió, teniendo presente la finalidad alimentaria de la retención y en cumplimiento de una elemental diligencia, extremar las precauciones para su cumplimiento, anticipando al juzgado interviniente la modificación de la situación laboral del alimentante y la pertinente consulta sobre el modo de proceder. De allí que, el incumplimiento liso y llano de la manda y la actitud negligente de la empresa -en tanto derivara en la falta de retención de la cuota alimentaria fijada-, hacen procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551, Código Civil y Comercial”.

“Ordenada a la empresa empleadora la retención del 20% de lo que abone al alimentante, al despedirlo, debía también retener el porcentual fijado judicialmente sobre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que ésta toma el lugar de los ingresos que el trabajador percibía habitualmente hasta su despido. Es que, el derecho del trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en un valladar infranqueable que impida a los hijos acceder a la porción que les corresponde, en su carácter de acreedores de la obligación alimentaria del empleado despedido, por cuanto la carencia de una ocupación estable del progenitor genera una situación de incertidumbre que es procedente asegurar”.

“Resuelta la materia a considerar, el tribunal manifiesta, a modo de obiter dictum, que en casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado. En ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza. Una actuación semejante se compadece con el espíritu y finalidad de la cuota alimentaria, máxime cuando ella está dirigida a satisfacer las necesidades básicas de niñas, niños y adolescentes, así como con el rol proactivo y positivo que imponen al Poder Judicial -y a todos los funcionarios estatales- los arts. 2 y 3, Convención sobre los Derechos del Niño”.

“El despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por motivo de despido aquél percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores”.

Por su parte, la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas, Sala I, de Neuquén[7] dispuso:

“Se confirma la sentencia de grado en cuanto entendió incumplida la orden de retención oportunamente cursada a la empresa empleadora y la condenó a abonarle a la incidentista el proporcional de la cuota alimentaria del mes de septiembre de 2020 que debió ser retenida y no fue depositada. En el caso de autos, la parte alimentada promovió incidente de responsabilidad por incumplimiento del art. 551, Código Civil y Comercial, contra la empresa empleadora del progenitor alimentante. Concretamente expresó que “la orden judicial fue cumplida, hasta el mes de septiembre del año 2020, fecha en la que se le hubo liquidado indemnización al trabajador/progenitor quien renunció a su puesto de trabajo, conforme surge de la documentación que se acompaña, y de donde surge que la empresa no realizó la retención y posterior depósito de la liquidación que se practicó al trabajador, en concepto de cuota alimentaria a favor de la niña”.

“Así pues, se observa que la demandada no informó en tiempo y forma que se había producido la desvinculación del empleado alimentante y no requirió al respecto ninguna instrucción al juzgado interviniente. Luego, en base a los principios de buena fe (art. 9, Código Civil y Comercial) y tutela judicial efectiva (art. 706, Código Civil y Comercial), encontrándose involucrados los derechos de una niña, cuyo interés superior debe ser la pauta fundamental a respetar (art. 3, CDN), se entiende que la empresa demandada debió informar con anticipación suficiente el distracto laboral para así poder tomar las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho alimentario de la niña. En ese orden de ideas, no puede pasar por alto la conducta desaprensiva y ligera de la demandada”.

“Es que, su organización empresaria, la que cuenta con asesoramiento jurídico permanente, la ponía en condiciones de conocer que, ante la duda, debió haber retenido las sumas involucradas e informar al juzgado sobre la situación del alimentante, para que se actúe en consecuencia. Ello, en tanto que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social, más aún cuando se trata de alimentos en favor de niños, niñas o adolescentes. A ello se debe de agregar que por sobre el derecho que pudiere alegar la empleadora se ha de priorizar el principio del superior interés del niño”.

A su vez, el Juzgado de Familia de Villa Constitución[8] sentenció:

“Determinada la cuota alimentaria a cargo del progenitor y del abuelo paterno a favor del hijo de trece años con discapacidad de las partes, se establece que las empleadoras de las obligadas, en caso de no cumplir la orden judicial de retención de haberes, será solidariamente responsable con el demandado por el pago de la deuda alimentaria, conforme dispone el art. 551, Código Civil y Comercial”.

“Asimismo, en caso de que el demandado se desvinculara de la empresa por cualquier motivo (despido, renuncia, acuerdo de retiro voluntario, etc.) y percibiera por ello sumas de dinero en concepto de indemnización, compensación por retiro voluntario y otra de cualquier naturaleza, la empresa deberá retener del monto a abonar, el porcentaje indicado y depositarlo en la cuenta habilitada al efecto”.

Por último, el Juzgado. de Paz de Carmen de Areco[9] decretó:

“Ante el incumplimiento del progenitor alimentante, como así también de su empleadora, que debía retener de sus haberes las cuotas alimentarias provisorias establecidas a favor de su hijo menor de edad, se resuelve hacer efectivo el apercibimiento anteriormente dispuesto y, por lo tanto, imponer a la empresa una multa equivalente al valor de dos (2) Jus diarios por cada día de incumplimiento de la retención de haberes respecto de los ingresos del trabajador, aquí demandado (art. 804, Código Civil y Comercial)”.

“Ello, por cuanto luce en forma evidente que la empresa requerida no cumplió con la resolución judicial que le ordenó retener del salario del alimentante la cuota alimentaria, y que éste incumplimiento sumado a la falta de pago del progenitor obligado ha perjudicado gravemente al niño, como así también a su madre, atento la violencia económica que se ejerce a las mujeres tanto sea por acción como por inacción de los obligados al pago”.

“En este sentido, los distintos poderes del Estado y en especial el Poder Judicial tienen la obligación de receptar y asegurarse de que se cumplan los derechos reconocidos tanto al niño como a su madre, y a través de la ejecución de sus resoluciones judiciales tomar las acciones necesarias para que se cumpla con ese fin. En esa dirección y tendiente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el art. 551 mencionado dispone la responsabilidad solidaria por incumplimiento de una manda judicial a quien debió retener las sumas adeudadas a su dependiente o a cualquier acreedor”.


[1] Belluscio, Claudio A.: Incumplimiento alimentario respecto de los hijos menores, 1ª ed., La Rocca, Buenos Aires, 2002, pp. 57-59.

[2] Juzg. Fam. Quinta Nominación, Córdoba, 9/5/16, “G. Y. B. y otro – Solicita homologación – Expte 1294248”, inédito.

[3] Juzg. Fam. 2ª Nom. Córdoba, Córdoba; 24/8/20; “I., M. A. vs. A., V. L. s. Régimen de visitas – Contencioso”, Rubinzal Online; RC J 7071/20.

[4] Juzg. Civil de Pers. y Fam. N° 3, Salta, Salta; 15/10/19; “O., R. C. vs. Inc. S.A. s. Incidente”, Rubinzal Online; RC J 13170/19.

[5] Juzg. CC, Conc., Fam., Control Niñez y Juv., Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba; 27/9/19; “B., P. S. D. vs. S., G. J. s. Régimen de visita – Alimentos – Contencioso”, Rubinzal Online; RC J 12518/19.

[6] CSJ, Tucumán; 26/2/20; “Di Bacco y Cía. S.A. s. Recurso de casación en: R. S. N. vs. O. F. S. s. Alimentos”, Rubinzal Online; RC J 1478/20.

[7] CCCLM, Sala I, Neuquén, Neuquén; 15/6/22, “G. A. M. vs. Inc. S.A. (Carrefour Hipermercado) s. Incidente “, Rubinzal Online; RC J 5231/22.

[8] Juzg. Fam., Villa Constitución, Santa Fe; 2/11/22, “F. C. vs. L. R. y otro s. Incidente aumento cuota alimentaria”, Rubinzal Online; RC J 355/23.

[9] Juzg. de Paz, Carmen de Areco, Buenos Aires; 04/04/2024; Rubinzal Online; RC J 4186/24.