5. Imposibilidad de extender condena a terceros que no fueron parte

No se podrá extender la cuota alimentaria fijada a otros parientes que no han sido parte en el proceso de alimentos.

Tampoco, ante el incumplimiento de la cuota por parte del alimentante se podrá trasladar la ejecución de esa cuota alimentaria a otros parientes obligados de forma subsidiaria, pero que no han sido parte en el proceso por alimentos.

Ello aplica a la obligación alimentaria que les corresponde a los progenitores y a los abuelos.

Respecto de lo primero, existe una independencia entre la cuota que corresponde a los abuelos respecto de los progenitores, pues, aunque se tome la extensión de la cuota conforme las pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño o de la parte final del art. 541 del Código Civil y Comercial de la Nación para los parientes, no por ello dicha extensión para los abuelos va a ser idéntica a la que les corresponde a los progenitores respecto del niño, niña o adolescente.

Por ello, si se ha fijado una cuota alimentaria para el progenitor (como principal obligado) y éste la incumple, iniciado un proceso por fijación de cuota alimentaria al abuelo (como obligado subsidiario), el “quantum” de la cuota será distinto, no cabiendo equiparar ambas obligaciones alimentarias.

Respecto de lo segundo, condenado el progenitor al pago de la cuota, si éste la incumple y no se puede hacer efectiva la ejecución —por cualquier motivo que sea—, no cabe trasladar la ejecución de esa cuota en forma automática a los abuelos.

Conteste con ello, el criterio mayoritario de la jurisprudencia estableció que no es lícita la pretensión de trasladar —en todo o en parte— el peso de la obligación alimentaria que corresponde a los progenitores sobre los abuelos.

Y en ese mismo orden de ideas, resulta inadmisible que se les reclame a estos últimos el pago de alimentos atrasados que son adeudados por el padre.

En contra de esta opinión, se ha pronunciado un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil[1] trasladando, directamente, la ejecución alimentaria hacia los abuelos ante el incumplimiento del principal obligado (el progenitor no conviviente con los hijos), con fundamento en el principio del interés superior del niño.

Por nuestra parte, entendemos que, si ha fracasado la ejecución del principal obligado, acorde con lo preceptuado en nuestra legislación, habrá que entablar una nueva acción de alimentos —demanda mediante— contra quien le sigue en orden de grado —en este caso, los abuelos— ya que éstos no deben soportar una traslación directa de la condena pronunciada contra el progenitor.

Por lo tanto, ante el incumplimiento del progenitor obligado y la imposibilidad de cobrar la cuota por los remedios procesales que fija nuestra legislación, se requerirá un nuevo proceso —esta vez, contra los abuelos— en donde se fije una cuota que será independiente de la establecida para el progenitor.

Este nuevo proceso, podría obviarse si interpuesto el incidente de ejecución por alimentos adeudados contra el principal obligado, y conociendo que la ejecución en su contra no producirá efecto alguno, se solicita en forma subsidiaria la fijación de una cuota alimentaria a los abuelos, acreditando (aunque sea, por prueba indiciaria) el caudal económico con que cuentan aquellos para tal finalidad.

Tal proceder, es conteste con lo preceptuado por el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Ello, no es contrario a lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues la pretensión contra los abuelos —si bien, en una misma presentación y en un mismo escrito (en oportunidad de interponer la demanda)— se efectuará en carácter subsidiario.


[1] CNCiv. Sala B, 13/2/15, “B., V. c/ G., J.G. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, Diario LL del 23/04/15, p. 6 y SAIJ: FA15020016.