2. Competencia
El art. 501 del CPCCN contempla este tema. Esa norma legal, preceptúa que:
“Será juez competente para la ejecución:
1) el que pronunció la sentencia;
2) el de otra competencia territorial, si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente;
3) el que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas”.
Como bien señala Ponce[1], el primer inciso determina el principio general, al otorgarle la competencia de la ejecución de la sentencia al juez que dictó el fallo definitivo en el proceso previo.
Por lo tanto, será competente el juez o tribunal que haya dictado sentencia firme en un proceso por alimentos.
En tanto, el tercer inciso hace referencia a los procesos incidentales que se hallan ligados al principal.
Por lo tanto, será competente para proceder a la ejecución de lo resuelto en esos incidentes, el juez o tribunal que haya entendido en el proceso principal del cuál aquellos dependen.
En consecuencia, será competente el juez que entendió en el divorcio vincular, la nulidad matrimonial o el juicio de filiación, respecto de los alimentos que por vía incidental se hubieren tramitado.
Así, se estableció que, en la ejecución del convenio de alimentos homologado por el juzgado ante el cual tramitó el divorcio, corresponde intervenir a dicho tribunal.
[1] Ponce, Carlos R.: Estudio de los procesos civiles. Tomo 3. Ejecución procesal forzada. Juicio ejecutivo. Medidas cautelares, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 88-89.
