1. Ejecución especial en materia de alimentos. Sus particularidades
El art. 648 del CPCCN y el art. 645 del CPCCBA establecen un trámite específico para la ejecución de los alimentos adeudados.
A dicho trámite, el legislador quiso imprimirle una mayor celeridad que para el de ejecución de sentencias en general.
Por ello, en el art. 648 del Código de rito nacional se estableció: “Si dentro del quinto día de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiera hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda”.
Y el art. 645 del Código de rito de la provincia de Buenos Aires expresa, de forma similar: “Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda…”.
De dichos textos se desprende que se establece un trámite específico para la ejecución de la sentencia de alimentos, distinto del previsto en general para la ejecución de sentencias.
Tal especificidad del procedimiento se traduce en no establecer la liquidación como paso previo al embargo, ni la citación de venta como condición para dictar la sentencia de remate con el propósito de ganar en celeridad, atento la urgencia del tema alimentario.
Es que, si se admitiera sustanciar la liquidación de los alimentos atrasados se estaría otorgando al alimentante la oportunidad de controvertir el tema, dilatando —con ello— su percepción.
Sin embargo, aunque el legislador no quiso imponer la liquidación de la deuda como paso previo a la traba del embargo, en la práctica tribunalicia es frecuente que el acreedor alimentado presente la planilla con la liquidación (a fin de incluir en la deuda los intereses moratorios correspondientes, y las astreintes si las hubiera), sin que tal presentación sea —por lo general— objetada por el juez o tribunal.
En tanto, si se requiriera la citación de venta se estaría posibilitando la apertura de una etapa de conocimiento, desvirtuando las razones de rapidez y economía procesal que tuvo en cuenta el legislador para suprimir esta etapa de la ejecución en materia de alimentos como, asimismo, la presentación de la liquidación.
