2. Posibilidad de actualización de la cuota alimentaria

Por lo expresado en los párrafos anteriores, es viable la pretensión de actualización de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los presupuestos fácticos en que se funda tal pretensión.

La actualización es un medio para mantener incólume, durante el tiempo que dura la obligación, el valor de la cuota oportunamente fijada.

Al respecto, expresa Fanzolato[1], que este mecanismo tiene por finalidad que la cuota de alimentos mantenga el mismo valor —en términos de poder adquisitivo— durante el lapso en que se prolonga la obligación y hasta su extinción.

De esta forma, como señala el prestigioso autor precitado se conserva el mismo valor histórico que tenía la cuota al momento del dictado de la sentencia que la estableció.

a) Obligaciones de dinero y de valor

Las obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones de dinero y obligaciones de valor[2].

Si bien, en ambos casos, la obligación se traduce en la práctica en la entrega de una suma de dinero, su función es totalmente diferente según se trate de una obligación de dinero o de valor[3].

La obligación de dinero es aquella que desde su origen tiene por objeto una suma de dinero, es decir, aquella en la cual se debe un “quantum” (una cantidad determinada de moneda).

En cambio, la obligación de valor es aquella en la que se debe un “quid”[4] y el dinero sólo es un medio para hacer efectivo lo debido.

En las deudas de valor, no hay una obligación de dar una suma de dinero, sino una obligación de dar un valor, que se paga en dinero porque éste es el instrumento de pago legal[5].

Por ello, el deudor debe procurar al acreedor el valor económico de un bien con independencia de la suma monetaria que sea necesaria para ello[6].

La diferencia entre deuda de valor y de dinero es ontológica y no funcional.

En ese sentido, se ha concluido, que: “La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria”[7].

b) La obligación alimentaria es una deuda de valor

Resulta indudable que la obligación alimentaria configura una deuda de valor, a tenor de lo establecido en el art. 541 de Código Civil y Comercial de la Nación: la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica del que la recibe, sin que se mencione a los alimentos como deuda dineraria.

Es decir que, según lo preceptuado por esa norma legal, la finalidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las necesidades del alimentado y no la entrega de una suma en dinero, no obstante que esto último es lo que en general se hace por una cuestión práctica.

El carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina que se ha ocupado del tema[8].

También los fallos judiciales que se han pronunciado al respecto la han considerado como deuda de valor[9], al entender que su única finalidad es la de satisfacer las necesidades vitales del alimentado (art. 541 del CCCN.)[10].

En consonancia con ello, se determinó[11] que una de las notas que caracteriza a la deuda por alimentos es que no tiende a satisfacer un “quid” invertido o prestado, ni a indemnizar un daño padecido, sino que la única finalidad es la de satisfacer las necesidades vitales del alimentado.

Ello ha sido confirmado por jurisprudencia más reciente[12], que ha dicho: “Los créditos alimentarios han sido concebidos como deudas de valor en las que el dinero es lo que se paga, pero no lo que se debe: el objeto de la obligación está constituido por un cúmulo de prestaciones vinculadas a las necesidades del alimentado; esto es, lo debido es una utilidad o quid respecto de la cual el dinero es un sustituto final que opera solo in solutione y no in obligatione. El alimentante entrega el dinero necesario para que el acreedor quede en situación de proveerse los bienes o servicios implicados en aquella valía”.

Asimismo, se decidió[13] que “dado que la naturaleza de la obligación alimentaria es la de una deuda de valor, las decisiones sobre alimentos (aun las que fijan prestaciones definitivas) no causan estado y son esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en su modificación”.

Y se agregó[14]: “La obligación alimentaria -establecida judicial o convencionalmente- es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago (art. 772, Código Civil y Comercial). De allí que se afirma que los alimentos dada su naturaleza quedan excluidos del alcance de la Ley 23928, en base justamente a tratarse de una deuda de valor. Por ello la prestación alimentaria no puede encuadrarse en los supuestos previstos por el art. 7, Ley 23928 -resultando innecesaria su declaración de inconstitucionalidad-, toda vez que ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que luego de un tiempo prolongado, el monto de la cuota alimentaria fijada por sentencia (o acordado por las partes) devendría insuficiente afectando a los alimentados, vulnerando los principios de solidaridad y conservación del individuo, perseguidos por la obligación alimentaria”.

c) La actualización de la cuota alimentaria con anterioridad a la ley 23.928

Con anterioridad a la ley 23.928, tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocían la posibilidad y la necesidad de actualizar la cuota alimentaria a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país[15].

Los jueces, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional[16] que ocasionaban los constantes pedidos de aumentos debidos al proceso inflacionario, comenzaron a establecer la actualización, de manera automática, de los importes fijados en la sentencia condenatoria de alimentos[17].

La actualización automática del importe de la cuota alimentaria, evitaba a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal que tiene como consecuencia para el demandado abonar las costas en caso de que el incidente de aumento fuese admitido, y para el alimentado el verse obligado a esperar —quizás durante un lapso bastante prolongado— la fijación de un nuevo importe de la cuota[18], el cual si la inflación mensual es importante, al momento de ser establecido ya se encontraría desactualizado, por lo cual se debería interponer un nuevo incidente de aumento[19].

Por ello, en alguna sentencia[20] —de aquella época— se manifestó que: dada el alza del costo de vida, a fin de evitar la proliferación de incidentes por modificación de la cuota alimentaria, procede fijarla en forma tal que vaya actualizándose permanentemente en forma automática; sin perjuicio de que, si las entradas del alimentante se modificasen, de forma relevante, se sustancie el incidente que corresponde por aumento de dicha cuota.

Bossert y Zannoni[21] expresaban que no sólo la sentencia de alimentos puede ser siempre modificada —ya que la misma carece de la fuerza de la cosa juzgada material—, sino que también puede incluir un mecanismo de actualización periódica de la cuota.

El reajuste automático de la cuota alimentaria no conspira contra la naturaleza de ella, sino que —por el contrario— se compadece plenamente con dicha naturaleza[22].

Por ello, el legislador a través de la ley 23.515, reconoció la actualización como forma de solucionar el grave problema que surgía del impacto de la inflación sobre el importe de la cuota de alimentos y, en consecuencia, al introducir modificaciones en el anterior Código Civil, respecto de los alimentos debidos entre los cónyuges, estableció en forma específica la actualización de la cuota tanto en el art. 207 como en el art. 236 de dicho ordenamiento legal ya derogado.

La primera de las normas legales citadas decía que “en la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario”.

La segunda de ellas expresaba que los acuerdos que hayan arribado los cónyuges en materia de alimentos podrán incluir “los modos de actualización”.

Debido al proceso inflacionario, era frecuente que en los convenios celebrados entre las partes que contemplaban sumas fijas se incluyeran cláusulas de actualización[23], que remitían al índice de aumento de costo de vida que suministraba el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).

Inclusive, como señalaba Bossert[24], aun cuando no se hubiera fijado una cláusula de actualización en el convenio celebrado entre las partes o cuando el actor no lo hubiere solicitado en la demanda, podía ser establecida por el juez la pauta para actualizar la cuota alimentaria debida.

Por lo general, los jueces también aplicaban como pauta de actualización de la cuota el índice de precios al consumidor que emanaba del I.N.D.E.C.[25], aunque podían elegir otra pauta que mantuviera el valor de la cuota (v. gr., índice de precios al por mayor[26], salario básico del peón industrial[27], etc.).

Por ello, la elección de la pauta referida quedaba sujeta a la discrecionalidad del juez, siempre que tal criterio de elección no fuera arbitrario[28].

Es evidente que, con la actualización del importe de la cuota alimentaria, ésta quedaba a resguardo del deterioro de su valor producido por la inflación[29] y, por otra parte, no se debía recurrir en forma permanente a incidentes de aumento de dicha cuota[30] ante el incremento de los precios de los bienes y servicios que requería el alimentado.

En ese sentido, la jurisprudencia de esa época[31] señalaba que “la de alimentos es una deuda de valor por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia de manera que el asunto se conecta con el poder adquisitivo que se estimó justo tuviera la pensión alimentaria. La cuestión se vincula, por lo tanto, con la inflación…”.

Por ello, la actualización del importe de la cuota alimentaria era un mecanismo acertado, para que el aumento en el costo de vida no se tradujera en la imposibilidad de cubrir con el monto primigenio de la cuota las necesidades del beneficiario.

La actualización se efectuaba —por lo general— en forma bimestral[32] o trimestral[33], aunque en períodos de fuerte inflación se dispuso la actualización mensual de la cuota de alimentos[34].

La actualización regía desde la sentencia que la había dispuesto[35], es decir que no era retroactiva.

Parte de la jurisprudencia había estimado que la actualización de la cuota no era conveniente cuando los ingresos del alimentante provenían exclusivamente de su trabajo en relación de dependencia, en cambio, se había resuelto que era aplicable la actualización a quien trabaja por cuenta propia[36], o tenía ingresos variables[37], o dichos ingresos no provenían de una fuente estable[38].

En similar sentido opinaba destacada doctrina[39], al expresar que si el alimentante tenía ingresos regulares (v. gr., por trabajar bajo relación de dependencia y cobrar un sueldo mensual) y se había fijado la cuota en un porcentaje de ellos, no se debía establecer una pauta de actualización.

En cambio, si la cuota de alimentos consistía en un importe determinado (por no contar el alimentante con ingresos fijos mensuales) correspondía que el juez determinara una pauta para actualizar dicha cuota.

Por último, cabe señalar que la doctrina no sólo se manifestaba a favor de que la cuota debida al alimentado se actualizara, sino que parte de ella[40] entendía que también la actualización correspondía respecto de las sumas abonadas durante el transcurso del juicio por el alimentante, en la oportunidad en que dichos pagos se computaran para deducirlos de la liquidación efectuada con posterioridad a la sentencia que fijó la cuota (correspondiente a los alimentos debidos desde la interposición de la demanda).

d) La actualización de la cuota alimentaria con posterioridad a la ley 23.928

La ley 23.928 —más conocida como Ley de Convertibilidad— sancionada el 27/3/91, estableció en sus arts. 7° y 10° la prohibición de la indexación o actualización de las deudas dinerarias por la variación de los precios.

El art. 7° de dicha ley disponía que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de dinero cumple con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. Agregaba que, quedaban derogadas las disposiciones legales o reglamentarias y que serían inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto.

Por su parte, el art. 10° de la misma ley expresaba: “Deróganse con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes o servicios. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse, ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar sino hasta el 1° de abril de 1991 en que entra en vigencia la convertibilidad del austral”.

Como en forma acertada expresaba Casiello[41], la prohibición de toda forma de indexación o actualización monetaria contenida en la ley 23.928, reafirmó el principio nominalista de la moneda.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, —y más allá de que autorizada doctrina[42] haya interpretado que la prohibición de actualizar o indexar las deudas era inconstitucional— surgió, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, la discusión sobre si dicha prohibición era o no aplicable a las deudas por alimentos.

Fanzolato[43] opinaba que el sistema de actualización de la cuota alimentaria resultaba sustancialmente modificado por la ley 23.928, ya que ésta derogaba toda disposición legal o contractual que estableciera la actualización monetaria, indexación por precios o repotenciación de deudas, cualquiera sea su causa, con posterioridad al 01/04/91.

En el mismo sentido, Medina[44] señalaba que a partir de la ley 23.928 no se podían establecer pautas de actualización o indexación —ya fueran convenidas por las partes o fijadas por el juez—.

Sin embargo, entendía la prestigiosa doctrinaria que, ante incremento de los precios de bienes y servicios, el alimentado podía hacer uso del incidente de aumento de la cuota o, directamente, para cubrirse con anticipación de esos incrementos pactar las cuotas en moneda extranjera o en un porcentaje del salario del alimentante.

Agregaba Medina que, a pesar de estar prohibida la actualización por precios, las partes podían convenir una cláusula de ajuste por el valor de un solo producto, pero siempre que el mismo se vinculara al origen de los ingresos del alimentante (v. gr., precio del maíz o de la soja, para quien se dedica a ese cultivo).

Lagomarsino y Uriarte[45], opinaban que la prohibición de toda cláusula de actualización establecida por la ley 23.928, volvía impracticable la inclusión de fórmulas de indexación sobre la cuota de alimentos.

En tanto, Kielmanovich[46] expresaba que, aunque la ley 23.928 había declarado improcedente la actualización de la cuota en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, ello no constituía un impedimento para que las partes —con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley— hubiesen acordado ese mecanismo —u otro similar— para mantener inalterable el valor de la pensión.

Córdoba[47], era tajante al respecto: más allá de lo establecido por la ley 23.928, negar la actualización de la cuota de alimentos conforme al mayor costo de vida, importaba tanto como disminuir las pensiones de alimentos.

Asimismo, este prestigioso académico sostenía que una norma general en la materia no podía derogar lo que señala una ley especial.

Por lo tanto, la ley 23.928 no podía anular lo que disponía el art. 207 del anterior Código Civil ya derogado: el juez fijará las bases o pautas para actualizar la suma establecida en concepto de alimentos.

Aunque, en este punto, otra importante doctrina[48] opinaba lo contrario: la ley 23.928 llevó a tener por no escrita la última parte del art. 207 del antiguo y derogado Código Civil.

Hemos dicho —acompañando el criterio de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria— que la obligación alimentaria es de valor, pues consiste en satisfacer las necesidades del alimentado

Siendo ello así, cabe destacar la opinión de Alterini[49] respecto de la aplicación de la ley 23.928 a las deudas de valor.

Este importante autor, consideraba que las deudas de valor no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928 por lo siguiente:

1°) La ley 23.928 no hace referencia concreta a las deudas de valor.

2°) La ley 23.928 se refiere exclusivamente a las obligaciones consistentes en dar una suma determinada de dinero y, por ello, sólo abarca a las obligaciones de dinero.

En el mismo sentido, Trigo Represas[50] expresaba que, aceptada la existencia de una categoría autónoma de deudas de valor, ninguna duda cabe de que dichas obligaciones no se encontraban alcanzadas por la ley 23.928 dado que el art. 7° de esa ley se refería “a las obligaciones de dar una suma determinada de australes”.

Añade, este destacado doctrinario, que en las deudas de valor no se trata de dar una suma de dinero sino de la obligación de dar un valor, que se paga en dinero pura y exclusivamente porque éste es el instrumento legal de pago.

También, Martorell[51] ilustraba al señalar que la prohibición de indexar resultaba inaplicable a las deudas de valor, por los siguientes motivos:

1°) La ley 23.928 omite toda referencia a las deudas de valor y tratándose de una prohibición el criterio debe ser restrictivo.

2°) La jurisprudencia acogió favorablemente la actualización —por convenio o sentencia— de las obligaciones de valor.

3°) La aplicación de la prohibición de indexar resultaría notoriamente injusta en el caso de las deudas por alimentos.

Finalmente, Bíscaro[52] opinaba que, siendo que la Ley de Convertibilidad se refería sólo a las deudas de dinero, no se deberían aplicar sus efectos a los alimentos, que han sido considerados por la doctrina como una deuda de valor.

Sentado que la obligación alimentaria es de valor, a nuestro criterio, la discusión se centra sobre si la distinción entre obligaciones de dinero y de valor es ontológica o meramente funcional.

Si se considera a la distinción como funcional[53] —es decir, un mecanismo que se utiliza para paliar las injusticias a que conduciría la aplicación rigurosa del principio nominalista[54]— cabe concluir que la obligación de alimentos se encontraba alcanzada por la prohibición de los arts. 7° y 10° de la ley 23.928.

En cambio, si se sigue el criterio —al cual adherimos—de que la distinción entre deudas de valor y de dinero es ontológica[55], no cabría aplicar lo establecido en la ley 23.928 a los alimentos, por ser éstos una deuda de valor y no de dinero.

Es decir que, por más que la prestación alimentaria se traduzca en el momento de su pago —por una cuestión práctica— en una suma dineraria, no por ello pierde su naturaleza de deuda de valor cuya finalidad es cubrir las necesidades del alimentado —conforme a los ingresos o recursos que posea el alimentante— y, por ende, puede variar de acuerdo con las modificaciones que se produzcan en el costo de vida.

A nuestro criterio, la obligación de alimentos es ontológicamente una deuda de valor[56], pues la satisfacción de las necesidades del alimentado representa el objeto de la obligación, en tanto que el dinero no es más que un medio que se utiliza por fines prácticos para cancelar esa obligación.

Por ello, en la medida que el importe requerido para satisfacer las necesidades del beneficiario aumente a causa del proceso inflacionario, se debería ajustar la cuota dineraria, pues de lo contrario no se cubrirán las necesidades del alimentado con la suma fijada en concepto de alimentos[57].

De lo expresado se concluye que, siendo la obligación alimentaria una deuda de valor, desde el punto de vista de su naturaleza, a nuestro criterio, no se encontraba alcanzada por la ley 23.928, pues ésta sólo contemplaba a las deudas dinerarias.

En ese mismo sentido, Ventura y Stilerman[58] expresan que siendo la obligación alimentaria una deuda de valor resulta procedente fijar, junto con la suma de dinero que integra la cuota de alimentos, la forma de actualización de ésta conforme al ritmo inflacionario.

Asimismo, encontrándose vigente la ley 23.928, el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1993 —aprobado por la Cámara de Diputados el 3/11/93—, mantenía la pauta de actualización de las deudas alimentarias que habían sido incorporadas por el legislador en 1987 —a través de la ley 23.515— en los arts. 207 y 236 del viejo y derogado Código Civil.

Dicho Proyecto, establecía en la parte final del art. 207: “En la sentencia el juez fijará las bases para que se mantenga la equivalencia del valor de la prestación alimentaria”, y en el inc. 3° del art. 236 posibilitaba que las partes acordaran el régimen de alimentos “incluyendo la previsión de mantener la equivalencia de la prestación alimentaria”.

De haberse aprobado este Proyecto también por la Cámara de Senadores y, por ende, convertirse en ley, la actualización hubiera regido para las obligaciones alimentarias que emanaban de los arts. 207 y 236 del anterior Código Civil, más allá de que la ley 23.928 se encontrara vigente por esos tiempos, pues una ley especial y posterior hubiese derogado —en el tema que estamos analizando— a lo establecido en una ley general y anterior.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, algunos fallos de la Alzada[59] no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley respecto de la obligación alimentaria, mientras que otras sentencias provenientes de la misma instancia hicieron aplicación de ella[60], lo que derivó en la convocatoria de un plenario para unificar el criterio de las distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil.

e) Fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 28/02/95

Como hemos señalado más arriba, el hecho de que las distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil hayan tenido posiciones opuestas respecto de aplicar a las cuotas alimentarias la prohibición establecida en la ley 23.928, hizo necesaria la convocatoria a un plenario[61] con la finalidad de unificar el criterio de esta Alzada respecto del tema.

La postura mayoritaria de este plenario interpretó que se aplicaba a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario.

El voto de la mayoría, en forma impersonal, se fundamentó en lo siguiente:

1°) Una vez cuantificada la cuota de alimentos en una suma de dinero, transforma su naturaleza de una deuda de valor en una deuda de dinero, siendo aplicable la prohibición establecida en la ley 23.928.

2°) La voluntad del legislador fue la de derogar los mecanismos de actualización de las deudas de dinero, no admitiendo excepciones.

3°) La prohibición establecida en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, tiene naturaleza imperativa y carácter de orden público. Por lo tanto, no es procedente una interpretación elástica de sus principios, más allá de su texto.

4°) Dicho criterio, es conteste con el que sostuvo con anterioridad la CSJN.

Por el contrario, la minoría fundó —en forma impersonal— su posición para rechazar la prohibición de actualizar o indexar la cuota de alimentos, en:

1°) La variabilidad de la prestación alimentaria, tomando en cuenta para ello las modificaciones producidas tanto en la situación del alimentado como del alimentante.

2°) En el hecho de que el art. 4° del decreto reglamentario 529/91 contemplaba como excepción las obligaciones derivadas de la prestación alimentaria.

Por lo tanto, esta posición minoritaria interpretó que el legislador quiso evitar la aplicación del art. 9° de la ley 23.928 a los créditos alimentarios.

La postura mayoritaria del plenario ha sido seguida por fallos posteriores[62].

Si bien la postura mayoritaria del plenario estableció la prohibición de la actualización automática de la cuota de alimentos, a su vez, permitió que los mayores costos en los gastos del alimentado —a causa de la inflación— sean reclamados a través del incidente de aumento del art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por nuestra parte, consideramos que la solución a la que arribó la mayoría en el plenario de permitir el aumento, pero no la actualización por la inflación es contradictoria, ya que si se permite aumentar —mediante el respectivo incidente de aumento— el importe de la cuota debido al incremento de los precios en los bienes y servicios que requiere el alimentado para cubrir sus necesidades, en realidad, se está actualizando la cuota.

Cabe acotar que la solución arribada (por mayoría) en ese plenario sigue vigente al día de la fecha, ya que no hubo otro plenario posterior que contradiga esa decisión.

f) Postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Con anterioridad al fallo plenario que hemos citado más arriba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación [63] se expidió, por ese entonces, en el mismo sentido que lo hizo con posterioridad la postura mayoritaria de dicho plenario.

Así, la CSJN estableció que resulta indiferente a los fines de la aplicación de la ley 23.928 que se trate de una deuda de valor o de dinero, ya dicha distinción resulta indiferente para exceptuar a las deudas de valor de la prohibición legal establecida.

Para la CSJN lo decisivo —para adoptar tal criterio— es que la deuda cualquiera sea su naturaleza —de dinero o de valor— queda normalmente traducida en una entrega de dinero y, a partir de ello, rige sin excepción la prohibición establecida en la ley 23.928.

Por ello, concluye el fallo de la CSJN que la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos se encuentra alcanzada por la prohibición establecida en la ley 23.928.

No estamos de acuerdo con el criterio impetrado por la CSJN —que ha sido seguido por el voto mayoritario del plenario de la CNCiv. de fecha 28/02/95— porque confunde el género con la especie.

El género son las deudas de dar una suma de dinero, mientras que las especies son las deudas de dinero y de valor.

Es decir que, aunque —como sucede generalmente— la deuda alimentaria haya sido fijada en la obligación de dar una suma de dinero, no por ello perderá su carácter como deuda de valor y se transformará en una deuda de dinero, porque la obligación de prestar alimentos establecida en los diversos artículos del anterior Código Civil ya derogado y del actual Código Civil y Comercial de la Nación que la contemplan, no hace referencia a deuda dineraria alguna.

Es que, las deudas nacen con una determinada naturaleza —de valor o de dinero— y conservan esa misma naturaleza hasta su extinción.

Por ello, tratándose de una deuda de valor, el dinero es sólo un medio para cancelar esa deuda o un mero mecanismo para liquidar esa deuda de valor ya que actúa “in solutione”[64], pero el cumplimiento de la obligación de esa forma no modifica su origen.

Al respecto, señala con acierto Alterini[65]: en las deudas de valor, aunque se paga en dinero, la deuda no es de dinero sino de valor.

Por ello, agrega el prestigioso profesor, que una deuda de valor es siempre una deuda de valor[66].

Por otra parte, para reafirmar nuestra posición consideramos válido recordar con relación al tema que estamos tratando, que la obligación alimentaria puede ser satisfecha en especie o en dinero, dado que su forma de pago es alternativa.

Así lo establecen, expresamente, en la actualidad los arts. 542 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 542 del CCCN (aplicable a los alimentos entre parientes) establece que “La prestación se cumple mediante el pago de una renta de dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes”.

En tanto, el art. 659 del CCCN (correspondiente a los alimentos derivados de la responsabilidad parental) preceptúa, en su parte pertinente, que “…Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Satisfecha la obligación alimentaria en especie, en forma total o parcial, ninguna duda cabe de que pese a la prohibición que había sido establecida en la ley 23.928 la deuda se actualizaba —conforme a los mayores precios de los bienes y productos que requiere el alimentado—de manera automática, sin que fuese necesario que el juez o las partes establecieran pautas de reajuste de la cuota.

Así, el criterio sustentado por la CSJN y el plenario de la CNCiv. precitado, no podría ser aplicado cuando la cuota se satisface en especie, ya que la actualización se produce en forma indirecta, lo que no estaba prohibido por la ley 23.928[67].

Ello es un elemento más, que demuestra la inaplicabilidad de la prohibición de actualizar —que había sido impuesta por la ley 23.928— a la obligación alimentaria por ser ésta una deuda de valor y no de dinero.

g) Ley 25.561 y sus similares que la prorrogan

Según establece el art. 3° de la ley 25.561, se derogan los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la ley 23.928.

A su vez el art. 4° de la ley 25.561, modifica el texto de los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10º de la ley 23.928.

El texto del art. 4° de la ley 25.561 modifica el art. 7º de la ley 23.928, el cual en su redacción actual reza:

“El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada de pesos cumple con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.

Asimismo, el art. 4º de la ley 25.561 modifica el art. 10º de la ley 23.928, que ahora dice: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.

Podemos observar del texto de las normas legales transcriptas, que la ley 25.561 —al igual que su antecesora, la ley 23.928— aplica el principio nominalista en forma estricta, al prohibir toda forma de indexación o actualización de las deudas.

Es decir, que la ley 25.561 ratifica el concepto nominalista acogido por la ley 23.928, al mantener la prohibición contenida en los arts. 7 y 10[68].

Sin embargo, las circunstancias económicas que rodearon a estas dos leyes no han sido las mismas: la prohibición de indexar o actualizar establecida por la ley 23.928 tenía por finalidad que no se continuara produciendo un proceso inflacionario y para ello fijó la paridad cambiaria uno a uno (U$S 1 = $ 1), mientras que —a nuestro criterio—la misma prohibición establecida en la ley 25.561 no puede tener ese objetivo ya que la inflación se produjo con la devaluación de nuestra moneda respecto del dólar, al derogar la paridad cambiaria la propia ley 25.561.

Como expresan Casiello y Méndez Sierra[69], el panorama económico imperante es muy distinto, pues la depreciación de nuestra moneda ya se presentó al momento de la sanción de la ley 25.561.

Por ello, se preguntan estos autorizados doctrinarios[70]: ¿cómo se pretende restringir la autonomía de la voluntad que, movida por el legítimo interés de defender su crédito, quiera recurrir a una cláusula de ajuste?

Lo dicho con anterioridad, hace más incomprensible la prohibición de actualizar las cuotas de alimentos durante la vigencia de la ley 25.561, que durante la de la ley 23.928.

Es que, como señala prestigiosa doctrina[71], el nominalismo puro no puede coexistir con los efectos derivados de la devaluación del signo monetario.

En ese aspecto, en forma acertada se ha hecho notar[72] que “nominalismo e inflación son un matrimonio imposible, o por lo menos una convivencia forzada, de esos que uno sabe desde el principio que no pueden durar mucho”.

Casiello y Méndez Sierra[73] manifiestan que se advierten soluciones contradictorias en la legislación de emergencia implementada mediante la ley 25.561: por un lado, se impone el C.E.R. y el C.V.S. como coeficientes estabilizadores para evitar el desajuste de los contratos en curso de cumplimiento que han sido pactados en dólares, pero, por otro lado, se prohíbe a los contratantes insertar en sus contratos cláusulas de estabilización o indexación.

La Comisión nº 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en el año 2003, que trató el tema referido a “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, llegó a las siguientes conclusiones en el tema que estamos analizando:

1º) La distinción entre deudas de valor y de dinero existe desde el punto de vista ontológico.

2º) La prohibición de actualización mantenida por la ley 25.561, sólo se refiere a los medios de ajuste directo, pero no a los mecanismos de ajuste indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

3º) Las deudas de valor no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste contemplada en el art. 4º de la ley 25.561.

Compartimos dichas conclusiones y, por lo tanto, remitimos a lo que hemos expresado más arriba, al analizar la prohibición que fuera establecida por los arts. 7º y 10º de la ley 23.928.

Por ello, seguimos el criterio sustentado por autorizados doctrinarios[74]: lo preceptuado en las leyes 23.928 y 25.561 no ha podido alcanzar a las deudas de valor, por ser ésta una categoría esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias.

h) Inconstitucionalidad de la prohibición de actualización directa de la cuota alimentaria correspondiente a los menores de edad

Prestigiosa doctrina establece que, respecto a las deudas por alimentos, la prohibición de su actualización que determina el art. 4º de la ley 25.561 deviene inconstitucional.

En ese sentido se expresó[75] que, siendo que el derecho alimentario supone el derecho a la vida y, por ende, un derecho humano protegido por nuestra Constitución Nacional, el estado de emergencia no puede afectar ese derecho a la vida y la subsistencia. Por ello, las leyes que no respeten estos derechos son inconstitucionales.

Asimismo, se ha considerado[76] inconstitucional a la prohibición de indexar establecida en la ley 25.561, porque ello conduce a la lesión del derecho de propiedad del acreedor ya que se impide la utilización de un medio lícito para defender su crédito, con lo cual se vulnera la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.

No obstante, algún fallo de hace varios años[77] ha desestimado el pedido de inconstitucionalidad planteado con respecto al art. 4° de la ley 25.561, si a la deuda se le aplicó la tasa de interés activa y dicha tasa fue superior al índice de inflación.

Más específicamente, y con posterioridad, respecto a la inconstitucionalidad de esta prohibición de actualizar automáticamente la cuota por alimentos, la Sala J de la CNCiv.[78], ha determinado (por mayoría), lo siguiente: “Respecto del agravio referente al reajuste automático de la cuota alimentaria cabe decir que esta prestación, aun cuando se la considere deuda de valor, no puede ser reajustada de aquel modo en función de la depreciación monetaria, atento la valla que significaba –y significa–, en ese sentido lo dispuesto por el art. 7º de la ley 23.928, en cuanto veda la indexación a posteriori del 1º de abril de 1991 y si bien es cierto que la ley 25.561 introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad también lo es que mantiene vigente la prohibición de la actualización de los montos de condena (art. 4º). Ello, claro ésta ha devenido insuficiente. Además, la Cámara Civil resolvió en pleno que con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automáticos de las cuotas alimentarias en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria (28/2/95), doctrina que deviene obligatoria conforme lo establece el art.303 del CPCC” (del voto de la mayoría).

Sin embargo, el lúcido voto de la Dra. Mattera señaló en ese mismo fallo[79]: “Estimo que la aplicación del plenario de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 28/02/1995, dictado en autos “D., B. de Q., L. del V. c. Q., C. E.” resulta en la actualidad violatorio del bloque normativo constitucional….Estamos poniendo a las personas más vulnerables en la necesidad de transitar un proceso judicial de duración incierta para lograr un ajuste en la cuota destinada a satisfacer sus necesidades inmediatas, cuando es un hecho notorio el aumento en los precios de los productos que componen la canasta familiar y demás prestaciones incluidas en el amplio concepto de “alimentos”…El art. 27 de la CDN reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (inc. 1), y pone en cabeza de los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de cubrir dichas necesidades (inc. 2), imponiendo además al Estado la adopción de las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a ese derecho (inc. 3) y para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (inc. 4). Estas disposiciones, inmediatamente operativas, no pueden de ningún modo conjugarse armónicamente con una norma legal que presupone una estabilidad de precios hoy inexistente, ni con el plenario específico dictado en su consecuencia hace más de una década”.

Este fallo de la Sala J de la CNCiv. trae nuevamente a debate el tema de la actualización automática de la cuota alimentaria conforme al costo de vida, cuando aquella le corresponde a los hijos menores de edad.

No compartimos el voto de la mayoría (por el cual se deniega la actualización solicitada) porque repite el argumento erróneo (al igual que lo hizo el voto mayoritario del plenario de la CNCiv. del 28/02/95 y de la CSJ del 30/11/93) de que la obligación de brindar alimentos se encuadra dentro de las obligaciones de dinero.

Este argumento equivocado, ha sido rebatido por importante doctrina y jurisprudencia (cuyo criterio ya enunciamos) al considerar que la deuda por alimentos es una deuda de valor y no de dinero, por más que por motivos prácticos se salde normalmente en dinero (siendo que ello no modifica la naturaleza de tal obligación).

El criterio de la minoría en el fallo precitado tiene, en la actualidad, un sólido basamento legal, pues el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación. (aplicable a los hijos de hasta 21 años) no determina que la prestación alimentaria deba ser satisfecha en dinero.

Por el contrario, el art. 659 del CCCN permite, expresamente, que la obligación alimentaria pueda ser satisfecha en especie

La normativa legal precitada permite que la cuota alimentaria en nuestro país puede ser brindada a los hijos de forma integral en especie (más allá de que fijar la totalidad de la cuota en especie irrogue varios problemas prácticos en cuanto a la percepción de la cuota y en cuanto al control de su pago).

Asimismo, resulta destacable el mencionado voto en minoría de la Dra. Mattera, pues introduce el bloque constitucional de la Convención de los Derechos del Niño (específicamente, su art. 27) para fundamentar el ajuste automático de la cuota alimentaria que les corresponde a los menores de edad, a raíz de los cada vez más constantes aumentos de precios de los productos que componen la canasta familiar y de los servicios imprescindibles para el desarrollo del hijo menor de edad (lo atinente a salud, educación, esparcimiento y transporte).

De allí, concluye muy acertadamente esta magistrada que el plenario de la CNCiv., de fecha 28/02/95, debería ser declarado inconstitucional por ser contrario a la normativa de la Convención precitada.

Por lo dicho, compartimos el voto minoritario de la Sala J y, por el contrario, no somos contestes con el voto de la mayoría.

Cabe señalar, que la prohibición establecida ley 25.561 sigue vigente a la fecha, ya que fue prorrogada por sucesivas leyes.

Esta prohibición de la actualización automática de la cuota alimentaria, aún vigente, no sólo alcanza a las sentencias condenatorias sino también a los convenios que, por alimentos, suscriban las partes (o sus representantes legales), más allá de que dichos convenios sean homologados o no, con posterioridad).

De adoptarse, entre las partes, la aplicación de dispositivos que permitan la actualización automática de la cuota, cierta jurisprudencia[80] señaló que los mismos estarían vulnerando la prohibición impuesta por la ley 23.928, y mantenida por su similar 25.561.

Ello, se ha convertido en un verdadero problema, atento a la inflación imperante en nuestro país.

Por ello, un fallo de hace una década[81] determinó que “si bien, por imperio de la ley 23.928, se mantiene la prohibición de actualizar, la cuestión de alimentos debe tener un tratamiento más prudente respecto de la aplicación de dicha normativa. Ello así, si un progenitor —en su rol de alimentante— resuelve voluntariamente reconocer una actualización de la cuota por entender que es una forma de preservar el poder adquisitivo de la misma y responde al interés superior del menor, ello no es ilegal, por cuanto está en juego el interés superior del menor que manda arbitrar todos los medios para su protección, y porque estas cuestiones no obstruyen el objetivo que tuvo la ley 23.928 al momento de su dictado, que fue frenar un importante proceso inflacionario”.

Compartimos el criterio de este destacado fallo provincial[82], en cuanto —tratándose de los alimentos debidos a los menores de edad— hace prevalecer el interés superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°), por sobre una legislación interna (leyes 23.928, 25.561 y sus actualizaciones).

En el tema que estamos tratando en este punto, cabe destacar el fallo del Juzgado de Familia n° 6 de Mar del Plata.

Este valioso fallo[83], es muy destacable porque declara —de forma explícita— la inconstitucionalidad de la prohibición de actualizar el importe de la cuota alimentaria, de modo automático o directo, cuando de menores de edad se trata. Este fallo señala lo siguiente:

“Las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, inmediatamente operativa, no pueden de ningún modo conjugarse armónicamente con una norma como la ley de convertibilidad que presupone una estabilidad de los precios que en la actualidad no existe”.

“Como señalan acertadamente Fanzolato y Belluscio, puede afirmarse, que la obligación alimentaria configura una deuda de valor… la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe, sin que se mencione en dicho artículo deuda dineraria alguna. En efecto, la finalidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las necesidades del alimentado y no la entrega de una suma en dinero, no obstante que esto último es lo que en general se hace por una cuestión práctica. (Eduardo Fanzolato en Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 32/3; Claudio Belluscio en Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico. Aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinarios y prácticos, Universidad, Buenos Aires, 2006)”.

“Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados han abierto la brecha en el análisis jurisdiccional que advierte –adecuadamente, a mi entender- el actual divorcio entre la suba generalizada de precio de productos y servicios básicos y la prohibición de cláusulas de estabilización en las obligaciones alimentarias. La vigencia de aquellas normas, las contenidas en los artículos 7 y 10 de la ley 23928 según la modificación introducida por la ley 25561, parecen pretender evitar un proceso inflacionario, que de todas formas continúa en forma incesante. Por otra parte, como bien advirtiera la Dra. Mattera, hace ya varios años, la prohibición de actualizar cuotas alimentarias importa condenar al niño –sujeto vulnerable desde el punto de vista de su dependencia económica- a la depreciación permanente de su cuota alimentaria, cuando el alimentante no se aviene voluntariamente a su incremento”.

“El derecho de niños, niñas y jóvenes a recibir los alimentos que les corresponden se encuentra reconocido en la normativa que surge de los instrumentos de derechos humanos reconocidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Así, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1); en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), como específicamente en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 6 inc. 2, art. 27) se contempla el derecho a percibir alimentos”.

“De tal forma, el orden jurídico del Estado debe ser interpretado a favor del reconocimiento del hijo a gozar del derecho alimentario integralmente, y, en particular, también las normas contenidas en la ley 23.928 en sus arts. 7 y 10 a tenor de las modificaciones introducidas por la ley 25.561, deben ser analizadas desde la óptica de la protección integral de la persona menor de edad, a fin de evitar el menoscabo en el cumplimiento de su derecho alimentario”.

“El análisis de algunos parámetros comparativos mínimos nos permite visualizar que desde hace unos años, en nuestro país se viene produciendo un sistemático aumento de precios, particularmente en artículos y servicios básicos que atañen a la organización de la vida doméstica: alimentos, vestimenta, calzado, transporte, productos de limpieza, acceso a la salud –aranceles médicos, prestaciones, remedios-; acceso a bienes culturales –enseñanza privada, libros, canales de cable, entradas a cines, teatros, espectáculos en general, etc. Paralelamente, los salarios y haberes de distintas relaciones de dependencia han sufrido diversos incrementos. En todo este contexto, no parece razonable pensar, entonces, que los valores de cuotas alimentarias deban mantenerse pétreos, frente al permanente incremento de los bienes y servicios que dichas cuotas deben afrontar”.

“Aquel parámetro de la prohibición de actualización contemplado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y su modificatoria, ley 25561, bien pudo resultar constitucional en un determinado momento histórico del Estado argentino a fin de evitar una crisis económica aún mayor, pero al presente pretende encorsetar ciertas modificaciones de precios y tarifas, sin resultar efectiva en el plano de los hechos. Así, las normas de los artículos 7 y 10 referidos continúan dictando la invalidez de las convenciones de los particulares cuando pactan el incremento de las prestaciones a fin de salvaguardar en definitiva el derecho de propiedad o, como en el caso en análisis, el derecho a la integridad de la prestación alimentario del niño –sujeto vulnerable en su condición económica y sujeto consumidor, frente a las reglas no jurídicas del mercado-”.

“Por otra parte, resulta también atinado reflexionar sobre la disparidad de situaciones que afectan a los hijos de personas que ejercen su oficio o profesión en forma autónoma y a los hijos de aquellos alimentantes que lo hacen en relación de dependencia. En efecto, los acreedores de la obligación alimentaria de padres o madres cuentapropistas, cuyas cuotas alimentarias se establecen en un monto determinado, se encuentran privados de la posibilidad de pactar la actualización de su cuota, mientras que quienes son sujetos alimentados que fijan su cuota en un porcentaje de los haberes que perciben sus alimentantes en relación de dependencia, pueden seguir la suerte de los aumentos que reciba el deudor. Dichas consecuencias, aparejan un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, así como a partir del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en lo normado en los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 párrafo 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; etc.”.

“Desde este punto de análisis, pretender invalidar la eficacia de la convención de los padres que convienen una pauta de reajuste a fin de intentar evitar la depreciación sistemática de los bienes a los que acceda el hijo, implica desentenderse del derecho del niño a la integridad de su cuota alimentaria y propiciar la degradación de su calidad de vida, en razón de las modificaciones que pudieren producirse en los precios de los bienes que requiere para la satisfacción de sus necesidades. En definitiva, la aplicación de la letra de la ley 23 928 en sus arts. 7 y 10 –de acuerdo a la regulación de la ley 25.561- a la fecha, ha devenido inconstitucional y no resiste el test de convencionalidad”.

“En el caso bajo análisis, la posible inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización de deudas en general y, en especial, la inconstitucionalidad de la aplicación de dichas normas en cuanto a las deudas alimentarias exige apreciar el devenir de la realidad económica a fin de advertir si a la fecha la aplicación de las normas aún resiste el test de constitucionalidad y el de convencionalidad respectivo”.

“Desde este enfoque, tomando en consideración las circunstancias posteriores tanto a la sanción normativa interpretada, como al dictado del plenario en sí, resulta de toda evidencia que en la actualidad se configura lo que podríamos calificar de “inconstitucionalidad sobreviviente” respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, en cualquiera de las dos hipótesis posibles, ya sea que se trate de una determinación por sentencia o por convenio, produciendo además un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores.”

“No desconozco que la doctrina legal vigente de nuestro Superior Tribunal de Provincia mantiene la constitucionalidad de la prohibición de actualización de deudas derivada de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23928 –según la ley 25561-. Sin embargo, entiendo que las actuales circunstancias socioeconómicas, exigen defender una postura distinta a partir de la injusticia concreta que la aplicación de la ley conlleva para el ejercicio concreto del interés del niño en la preservación del derecho a la integridad de la cuota alimentaria y, por ende, al derecho de propiedad sobre las referidas cuotas. (art. 3, 18, 27 y concs. de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; art. 265 y concs. del C.C.; art. 7 y concs. de la ley 26.061)”.

“Es dable recordar el pensamiento de Bidart Campos, quien dijo décadas atrás: “En suma, es bueno recordar que en el repertorio constitucional se sabe hace mucho que una norma general puede no ser inconstitucional en sí misma, pero ser inconstitucional el resultado aplicativo injusto que es capaz de originar para una situación determinada y concreta. Por ende, (…) para cumplir dentro de su más estricta función de impartir justicia con el deber constitucional de afianzar la justicia, el juez puede y “debe” juzgar si la ley que tiene bajo aplicación es justa o injusta, y cuando a tenor de las circunstancias del caso se convence objetivamente que aplicarla conduce a dictar una sentencia injusta, debe abstenerse de aplicarla, porque por encima de la ley se halla la Constitución y los tratados internacionales – tengan o no jerarquía constitucional” (Germán J. Bidart Campos, “El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios constitucionales. La adopción de un menor por cónyuges divorciados”, L.L., Suplemento de derecho constitucional, 27/12/1999, p.18)”.

Concluye la jueza de grado, expresando que:

Los fundamentos que he enunciado en los acápites que anteceden me conducen a sostener que en la actualidad las normas contenidas en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, a partir de la reforma introducida por la ley 25561, resultan inconstitucionales. En efecto, la prohibición de actualización allí contenida con respecto a las obligaciones alimentarias contraría la esencia de las mismas, en tanto ellas deben comprender y asegurar eficazmente la satisfacción de las necesidades del hijo hasta los 21 años de edad (art. 265 y concs. del C.C.)”.

“Asimismo, dichas previsiones normativas en tanto prohíben el convenio de partes que contenga cláusula de estabilización, contrarían el correcto ejercicio de la responsabilidad parental (art. 264 y concs. del C.C.; art. 7 y concs. De la ley 26.061; arts. 18 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño)”.

“Además, como he indicado en el acápite d. la prohibición de cláusulas de actualización respecto de las obligaciones alimentarias, viola el principio de la igualdad ante la ley contenido en los arts. 16 de la Constitución Nacional; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 párrafo 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; etc.“.

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928, de acuerdo a la redacción establecida por el art. 4 de la ley 25561, respecto de las obligaciones alimentarias y, por ende, declarar su inaplicabilidad al caso. Por ende, corresponde homologar el convenio presentado en autos en todos sus términos”.

Por ello, a modo de corolario, consideramos que en lo referido a los alimentos debidos a los menores de edad la prohibición de actualizar de forma directa la cuota alimentaria, resulta ser inconstitucional a tenor de los arts. 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Recordemos que el art. 3° de esa Convención, expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

En tanto, el art. 27 de la precitada Convención, determina: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social…A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero . En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

Con el mismo criterio, otra jurisprudencia decidió[84] que: “Corresponde declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, Ley 23928, la Ley 25561 y sus prorrogas, por ser contrarias a los arts. 3 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional conforme el inc. 22, art. 75, Constitucional Nacional, hacer lugar al pedido de actualización y, en consecuencia, disponer que la cuota alimentaria se actualizará cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC. Ello así, pues de la valoración no solo del caso en concreto en el cual se estableció una cuota alimentaria que consiste en un monto de dinero fijo, sin ningún tipo de aporte en especie que de alguna manera logre cubrir las necesidades de la niña, quien a la fecha de la presente cuenta con seis años -iniciando la etapa escolar- lo cual genera una serie de gastos extras que no se tienen cuando el niño no se encuentra escolarizado; si a esto le sumamos la situación económica de nuestro país, el proceso inflacionario que se viene dando desde hace varios años, y que hasta el momento no se detiene, no se puede dejar de tener en cuenta que quien acepta el monto fijo de una cuota solicitando una actualización automática, no se encuentra equivocada en la apreciación de las circunstancias, pues a todas luces surge que lo ofrecido por el demandado en nada puede cubrir la necesidades básicas de una niña de seis años”.

A la luz de lo que determina esta normativa de jerarquía constitucional respecto de los niños/as, queda evidenciado que la prohibición legal de actualizar directamente la cuota alimentaria para aquellos resulta ser inconstitucional.


[1] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 64.

[2] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t. I, pp. 382 y 384.

[3] Casiello, Juan J.: La deuda de valor, LL, 104-959.

[4] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-1048; Casiello, Juan J.: ¿El fin de la indexación?, LL, 1991-B-1046.

[5] Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones…cit., p. 387.

[6] Cornet, Manuel: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, t. I, p. 365.

[7] XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003, Comisión Nº 2: “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual“, Despacho Nº 1, el cual fuera votado favorablemente por los Dres. Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalu, Parkinson, Gurfinkel de Wendy, Martines Cuerda, Rodríguez Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber, Berrino, Wayar, Magri, Talco, Rinesi, Abdala y Flash. En el mismo sentido: Scalvini, Elda – Sancho, Ricardo – Leiva, Claudio, cit., p. 385.

[8] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-997; Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, LL, del 28/08/03, p. 1; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 359; López del Carril, Julio J.: Derecho y obligación alimentaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, pp. 57-58; Novellino, Norberto, J.: Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis, Rosario, 2002, p. 487; Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario, 2003, p. 329; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 25; Tejerina, Wenceslao, y Loustaunau, Roberto J.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 397.; Muller, Enrique, C. – Dellamónica, Roberto H.: cit., p. 380; Tolosa, Pamela C.: Obligación de valor: carácter funcional de la categoría. Evolución y situación actual, en Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, Rosario, 2003, T. I, p. 409.

[9] CNCiv., Sala F, 1/6/76, ED, 74-595, sum. 56; ídem, Sala D, 31/7/84, ED, 117-271, sum. 1; ídem, íd., 23/10/81, Rep. ED,17-100, sum. 1; ídem, Sala G, 5/11/81, Rep. ED,17-128, sum. 341; idem, Sala A, 21/8/73, LL, 154-653, n° 10; idem, íd., 24/8/73, LL, 154-653, n° 11; CCiv. y Com. Azul, 2705/93, DJ, 1994-1-168; CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala III, 27/2/75, Rep. LL, 1976-69, n° 51. En contra: CNCiv., Sala E, 6/10/76, JA, 1977-III-54.

[10] CNCiv., Sala F, 19/11/82, LL, 1983-B-644 y Rep LL, 1983-146, sum. 1; ídem., Sala C (del voto en disidencia del Dr. Durañona y Vedia), 26/10/79, JA,1980-III-675 y Rep. JA, 1980-61, sum. 2; ídem, íd., 1/9/77, LL, 1977-D-456.

[11] CNCiv., Sala F, 10/10/77, LL, 1977-D-499.

[12] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 3/8/21; Rubinzal Online; RC J 4573/21.

[13] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 11/3/21; Rubinzal Online; 170837; RC J 1359/21.

[14] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 11/03/2021; Rubinzal Online; 170837; RC J 1359/21.

[15] CNCiv., Sala D, 3/11/82, ED, 117-293, sum. 230.

[16] CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.

[17] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122.

[18] CNCiv., Sala E, 5/8/88, ED, 132-154.

[19] CNCiv., Sala A, 8/6/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.274) y Rep. LL, 1984-158, sum. 219.

[20] CNCiv., Sala F, 11/5/77, LL, 1977-D-313.

[21] Bossert, Gustavo A., y Zannoni, Eduardo A., Alimentos: reajuste de las cuotas abonadas durante el juicio, LL, 1978-A-723.

[22] CNCiv., Sala C, 14/6/79, LL, 1979-C-318.

[23] CNCiv., Sala B, 10/10/73, LL, 153-445 (31.051-S).

[24] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 134, 135 y 358.

[25] CNCiv., Sala F, 12/8/85, LL, 1986-C-190 y Rep. LL, 1986-121, sum. 66; ídem, íd., 17/4/84, LL, 1984-C-628 (36.681-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 216; ídem, íd., 14/3/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.273) y Rep. LL, 1984-158, sum. 218; ídem, íd., 25/9/81, LL, 1982-A-363 y Rep. LL, 1982-151, sum. 124; ídem, Sala D, 5/11/81, LL, 1982-B-191y Rep. LL, 1982-151, sum. 123; ídem, Sala C, 15/4/82, Rep. LL, 1982-151, sum. 125; ídem, íd., 15/5/80, LL, 1981-B-554 (35.860-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 155; ídem, íd., 6/5/80, LL, 1981-B-554 (35.861-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 156; ídem, íd., Sala B, 21/2/84, ED, 117-293, sum. 236; ídem, Sala A, 2/4/81, LL, 1981-B-496 y Rep. LL, 1981-194, sum. 154; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8/7/80, Rep. LL, 1983-159, sum. 122; CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.

[26] CNCiv., Sala C, 14/12/82, ED, 117-293, sum. 234; ídem, íd., 15/3/85, ED, 117-293, sum. 235; ídem, íd., 22/9/87, DJ, 1988-2-98.

[27] CNCiv., Sala B, 3/11/77, ED, 78-291.

[28] CNCiv., Sala D, 12/6/85, LL, 1986-A-127 y Rep. LL, 1986-120, sum. 64; ídem, íd., 26/3/85, ED, 117-294, sum. 242; ídem, íd., 4/2/82, LL, 1984-A-488 (36.537-S) y Rep. LL, 1984-158, sum. 215; ídem, íd., 17/5/84, ED, 117-294, sum. 243.

[29] CNCiv., Sala D, 12/6/85, LL, 1986-A-127 y Rep. LL, 1986-120, sum. 65.

[30] Borda, Guillermo A.: Tratado…cit., p. 320; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 292.

[31] CNCiv., Sala D, 25/10/85, LL, 1986-A-341 y Rep. LL, 1986-120, sum. 62.

[32] CNCiv., Sala F, 12/8/85, LL, 1986-C-190 y Rep. LL, 1986-121, sum. 66; ídem, íd., 25/2/85, LL, 1986-C-542 (37.308-S) y Rep. LL, 1986-121, sum. 67 y 68; ídem, íd., 28/12/84, ED, 117-294, sum. 237.

[33] CNCiv., Sala F, 14/3/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.273) y Rep. LL, 1984-158, sum. 218; ídem, íd., 25/9/81, LL, 1982-A-363 y Rep. LL, 1982-151, sum. 124; ídem, Sala A, 2/4/81, LL, 1981-B-496 y Rep. LL, 1981-194, sum. 154; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, Sala C, 15/5/80, LL, 1981-B-554 (35.860-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 155; ídem, íd., 6/5/80, LL, 1981-B-554 (35.861-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 156; ídem, íd., 15/3/85, ED, 117-293, sum. 235; ídem, íd., 12/10/88, ED, 132-191; CApel. CC Dolores, 17/4/79, Rep. LL, 1981-195, sum. 157.

[34] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 357.

[35] CNCiv., Sala D, 10/12/85, ED, 117-294, sum. 238; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 160.

[36] CNCiv., Sala D, 23/10/81, ED, 104-728, fallo citado por Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 160.

[37] CNCiv., Sala F, 14/3/84, LL, 1984-C-640 (caso 5.273) y Rep. LL, 1984-158, sum. 218.

[38] CNCiv., Sala C, 6/5/80, LL, 1981-B-554 (35.861-S) y Rep. LL, 1981-194, sum. 156.

[39] Borda, Guillermo A.: Tratado…cit., p. 320; Arazi, Roland: Disposiciones procesales de la ley 23.515, LL, 1987-E-1142.

[40] Bossert, Gustavo A., y Zannoni, Eduardo A., Alimentos…cit., pp. 722-723.

[41] Casiello, Juan J.: ¿El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada “ley de convertibilidad del austral”), LL, 1991-B-1040.

[42] Casiello, Juan J.: ¿El fin…cit., pp. 1044-1046?

[43] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 64.

[44] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-682 y ss.

[45] Lagomarsino, Carlos A. y Uriarte, Jorge A.: Juicio…cit. p. 170.

[46] Kielmanovich, Jorge L.: Procesos de familia, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 81; Kielmanovich, Jorge L.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (comentado y anotado), Ed. Lexis-Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 1005.

[47] Córdoba, Marcos M.: La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-996.

[48] Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 404.

[49] Alterini, Atilio A.: Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral, LL, 1991-B-1051.

[50] Trigo Represas, Félix A.: “Congelamiento” y “desindexación” de deudas en la ley de convertibilidad del austral, LL, 1991-C-1078. En el mismo sentido: Scalvini, Elda, Sancho, Ricardo, y Leiva, Claudio: Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 383.

[51] Martorell, Ernesto E.: Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones, LL, 1991-E-915.

[52] Bíscaro, Beatriz R., La deuda por alimentos y la ley 23.928, LL, 1992-E-206.

[53] Casiello, Juan J.: La deuda de valor, LL, 104-957; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, LL, del 28/8/03, p. 1; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Situación actual de las obligaciones dinerarias y de valor,en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 358; Muller, Enrique C., y Dellamónica, Roberto H.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, pp. 379 y 381.

[54] Casiello, Juan J.: La deuda…cit., p. 967.

[55] Despacho 1º, de la Comisión nº 2 (“Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual“) de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil; Bíscaro, Beatriz R., La deuda…cit., p. 205; Martorell, Ernesto E.: Problemática…cit., p. 915; Trigo Represas, Félix A.: “Congelamiento” …cit., p. 1077, nota 21. Asimismo, ver la importante doctrina que sustenta este criterio, en Alterini, Atilio A.: Las deudas…cit., p. 1049, nota 7 y en Tejerina, Wenceslao, y Loustaunau, Roberto J.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, pp. 397-398.

[56] En contra: Medina, Graciela: Influencia…cit., p. 682; Cornet, Manuel: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 365.

[57] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: Los alimentos en la emergencia económica actual, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 22, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 55; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 362.

[58] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 25.

[59] CNCiv., Sala K, 25/6/93, LL, 1994-C-91; ídem, Sala F, 28/10/93, LL, 1994-D-293 y LL, 1994-B-293; ídem, íd., 17/10/91, JA, 1992-II-531; ídem, íd., 15/9/92, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 56; ídem, Sala J, 8/7/93, JA, 1994-II-279; ídem, Sala G, 2/6/93, JA, 1994-IV-139 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62.

[60] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60; ídem, íd., 27/12/95, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; ídem, íd., 26/8/92, JA, 1993-III-394; ídem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; ídem, Sala A, 10/3/94, LL, 1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 61; ídem, íd., 12/3/92, DJ, 1993-1-368, LL, 1992-C-564, LL, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; ídem, íd., 11/3/92, LL, 1992-E-201y DJ, 1993-1-368; ídem, íd., 30/3/93, LL, 1993-C-50; ídem, íd., 17/3/95, LL, 1995-D-409; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, íd., 27/8/93, LL, 1993-E-545 y DJ, 1994-1-429; ídem, íd., 21/12/92, JA, 1993-III-41, sum. 23; ídem, íd., 23/12/92, JA, 1994-I-723; ídem, íd., 16/6/93, ED, 157-316; ídem, Sala C, 4/6/92, LL, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-33 (índice), sum. 57; ídem, Sala E, 16/9/91, JA, 1992-I-181; ídem, íd., 26/4/93, JA, 1993-IV-299; ídem, Sala D, 7/9/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 59; ídem, íd. 27/5/92, ED, 153-533.

[61] CNCiv. en pleno, 28/2/95, LL, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED, 162-214 y JA, 1995-II-49.

[62] CNCiv., Sala E, 3/6/95, DJ, 1996-1-83; ídem, Sala A, 17/3/95, JA, 1997-III-síntesis, sum. 58.

[63] CSJN, 30/11/93, LL, 1995-A-494 (38.312-S), JA, 1994-III-219, y ED, 157-483.

[64] Trigo Represas, Félix A.: “Congelamiento” …cit., p. 1076.

[65] Alterini, Atilio A.: Las deudas…cit., p. 1048. En el mismo sentido: Muller, Enrique C., y Dellamónica, Roberto H.: Obligaciones…cit., p. 379.

[66] Alterini, Atilio A.: Las deudas…cit., p. 1053.

[67] Despacho 2º, de la Comisión nº 2 (“Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual“) de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.

[68] CNCiv., Sala B, 25/6/03, ED, 204-338.

[69] Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Situación actual de las obligaciones dinerarias y de valor,en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, 2003, p. 361.

[70] Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual, LL, del 28/08/03, p. 2.

[71] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: ob. cit., p. 58.

[72] Tejerina, Wenceslao, y Loustaunau, Roberto J.: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual, en Libro de ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni/El Derecho, t. I, p. 395.

[73] Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas…cit., p. 2..

[74] Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas…cit., p. 2.

[75] Minyersky, Nelly, y Lambois, Susana: ob. cit., p. 64.

[76] Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Deudas…cit., p. 2 ; Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Situación…cit., p. 361; Cornet, Manuel: Obligaciones…cit., p. 366.

[77] CNTrab., Sala III, 7/11/02, LL, 2003-A-51, citado por Casiello, Juan J., y Méndez Sierra, Eduardo C.: Situación…cit., p. 362 y Deudas…cit., p. 2.

[78] CNCiv., Sala J, 12/11/09, EDFA online, 24/02/10, nº 6.

[79] CNCiv., Sala J, 12/11/09, EDFA online, 24/02/10, nº 6.

[80] CNCiv., Sala I, 16/6/11, ED, 248-371.

[81] CApel. Civ., Com. y Lab. Rafaela, 21/11/13, Rubinzal on line, Boletín del 11/02/14.

[82] CApel. Civ., Com. y Lab. Rafaela, 21/11/13, Rubinzal on line, Boletín del 11/02/14.

[83] JFamilia n° 6, Mar del Plata, 30/9/13, sentencia firme., inédito.

[84] Juzg. Fam. N° 3, Corrientes, Corrientes; 29/10/15; Rubinzal Online; 113505/2015; RC J 7138/15.