6. Requisitos

a) Petición de parte

Si partimos de la base que la compensación económica no es un derecho de orden público, sino, un derecho de carácter estrictamente patrimonial y disponible para las partes, ésta, de ninguna manera podría ser fijada de oficio por el juez, aun cuando el desequilibrio fuera absolutamente manifiesto y vulnerara groseramente los derechos de quien padeciera el desequilibrio. Es por ello, que la compensación debe ser requerida a pedido de parte, ante el juez competente, en forma expresa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín ya ha resuelto un caso en el que ha dejado sin efecto la caducidad oficiosamente declarada por el Juzgado de primera instancia. Para ello ha tomado en consideración la naturaleza exclusivamente patrimonial del pedido de compensación económica, no encontrando razón de orden público alguna, que justificara considerar a la misma como una materia indisponible, que autorizara a la declaración oficiosa de la caducidad (doctr. arts. 12, 525, 2572, y ccdtes. del Cód. Civ. y Com. de la Nación)[1].

El derecho español, tampoco habilita la aplicación de oficio. En relación a ello, el Tribunal Supremo de Madrid ha expresado “la ley no autoriza al Juez a que señale de oficio la pensión compensatoria y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación, con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio). Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio”[2].

b) Finalización de un vínculo familiar

Tienen derecho a la compensación, el cónyuge de buena fe, a quien la nulidad del matrimonio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tenga causa adecuada en el vínculo matrimonial y su nulidad[3], el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tenga causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura[4] y el “conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura”[5].

Es decir, que quien reclama la compensación, debe haberse encontrado ligado con la persona a la que le reclama, por un vínculo matrimonial o convivencial y este vínculo debe haber finalizado, por causa del divorcio, de la nulidad del matrimonio o de la ruptura de la unión convivencial, no procediendo para los casos de separación de hecho.

Sin perjuicio de ello, podría suscitarse que un matrimonio se encontrara separado de hecho ya hace muchos años. Si se divorciaran, la sentencia de divorcio, dentro de los seis meses de notificada la misma, habilitará a los ex cónyuges a peticionar la compensación económica. En tal caso, la finalidad del plazo dispuesto para peticionarla, quedará desvirtuado, porque la mayoría de los conflictos intrafamiliares se suscitaron al momento de la separación y no del divorcio.

Este punto ha sido evaluado por los participantes de la XXVI Jornadas de Derecho Civil, los que concluyeron que debía “considerarse a la separación de hecho prolongada previa al divorcio como una seria limitación para el otorgamiento de la compensación económica[6].

Entendemos que su procedencia será factible en la medida que el desequilibrio económico aún perdure y se atribuya al momento de producido el divorcio, en contraste con el inicio del matrimonio, sin perjuicio de poderse realizar un análisis más minucioso de la situación suscitada. Es que si hubieran transcurrido varios años desde la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio, se presume que el desequilibrio económico manifiesto que se hubiera producido, se ha visto superado con las medidas que los cónyuges hubieran adoptado con el transcurso del tiempo.

Tal es así, que podemos afirmar que “no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura”[7].

c) Desequilibrio económico manifiesto

Para que proceda la compensación, debe haberse producido un desequilibrio económico atribuible a la diferencia patrimonial entre el inicio del matrimonio o la unión convivencial y la nulidad del matrimonio, el divorcio o la ruptura de la unión convivencial respectivamente.

No cualquier desequilibrio justifica la aplicación del derecho. Éste se caracteriza por ser “manifiesto”, debe ser de tal entidad que signifique un empeoramiento en la situación económica del cónyuge o conviviente que la reclama.

La mera diferencia de patrimonios, no dará lugar a la compensación económica, esta diferencia debe ser de significancia tal, que produzca una situación notoriamente desequilibrante y sea la consecuencia de la postergación o aniquilación de proyectos personales, derechos económicos y/o legítimas expectativas de uno de los cónyuges o convivientes, para contribuir en las tareas del hogar, el cuidado de los hijos y/o colaborar con el trabajo, actividad mercantil, industrial o profesión del otro.

Además, la evolución de los patrimonios de ambos miembros de la familia, debe ser evaluada antes, durante y finalizada la estructura familiar.

Iturburu y Jáuregui expresan que “debe ser relevante, evidente, traducirse en una notoria desigualdad en las posibilidades económicas o de inserción en la vida laboral de uno de los integrantes de la pareja”[8] y producir “un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado comparando el actual con el anterior (el que tenía durante el transcurso de la relación matrimonial o convivencial), con independencia de la situación de necesidad del acreedor”[9].

Para Sambrizzi, debe significar un empeoramiento de la situación económica del conviviente o cónyuge, no procediendo frente a una situación sentimental o anímica del mismo[10] y ese empeoramiento debe ser de magnitud semejante, que aún sin llegar a ser un estado de necesidad, haga peligrar “seriamente la manutención de un nivel de vida decoroso acorde a su situación económica, social y cultural”[11]. Para él, el desequilibrio deber ser tan relevante, que ponga al cónyuge o conviviente en una situación diferencial en cuanto a su supervivencia digna[12].

No es el mencionado, el único criterio a tener en cuenta, ya que para otra doctrina podría conformarse tan solo con un descenso en el nivel de vida gozado en el transcurso de la relación, sin llegar a ser un estado de necesidad.

Dijo la Cámara Civil y Comercial de Junín “para que se ponga en marcha este mecanismo con el quiebre del proyecto de vida en común debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto, sin importar el estado de necesidad de uno u otro, pero que llevan a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos”[13].

Creemos que para que proceda la compensación económica, no será necesario que el cónyuge o conviviente se encuentre en un estado de necesidad, sino que el desequilibrio provoque un descenso en el nivel de vida del más vulnerable, limitando considerablemente sus posibilidades económicas futuras y no poseyendo otra alternativa posible, que solicitar el beneficio para poder sostener económicamente su nivel de vida.

1) Tipos de desequilibrio

Entendemos acertado el criterio de la Dra. Medina, al diferenciar la existencia de dos tipos de desequilibrio.

A. Perpetuo

Es aquél que se configura cuando las consecuencias que generaran aniquilan cualquier expectativa de continuar su vida en forma económicamente independiente y obtener sus propios recursos[14].

Podría presentarse cuando una persona de edad avanzada que nunca hubiera recibido educación o tuviera una educación muy precaria, se hubiese dedicado la mayor parte de su vida al hogar y las posibilidades de incorporarse al mercado laboral fueran escasas. Asimismo, respecto de quien tuviera un estado de salud inestable o crítico que se encontrare en situaciones similares, para aquéllos progenitores jóvenes que tienen a su cargo hijos minusválidos o con alguna deficiencia mental y que sólo se encuentran abocados a ellos o también, para una ama de casa que hubiera contraído matrimonio de muy joven y no hubiera administrado otro dinero que el que su marido le dio durante la vigencia del matrimonio.

Lo que se prevé es, equilibrar las renuncias que el cónyuge o conviviente más vulnerable, hubiera realizado durante el matrimonio o la unión convivencial, y que al ser de tal entidad, si no fueran compensadas por un período indefinido, ubicarían a éste en una verdadera situación de desigualdad.

De acuerdo a este desequilibrio, sería injusto proceder a la fijación de un plazo a una compensación destinada a equilibrar el menoscabo económico.

B. Coyuntural

Es aquél que “se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien la experimenta”[15].

Para el segundo desequilibrio el matrimonio o la unión convivencial han sido una causa temporal que ha impedido a los cónyuges o a los convivientes generar ingresos económicos, por lo tanto la compensación debe aspirar a que el cónyuge o conviviente que resulta compensado, procure obtener un medio autónomo para llevar a cabo su subsistencia.

La compensación económica es estrictamente patrimonial y puede originarse en la “peculiar distribución de roles y funciones que los miembros de la pareja llevaron adelante durante la vida en común”[16].

El 4 de marzo de 2016, una sentencia del Juzgado de asuntos familiares del tribunal de grandes instancias de Versailles[17], declaró el divorcio de los cónyuges Jean-Marc X y Celia Y, y entre otros, sentenció a Jean-Marc X a pagar a Célia Y como prestación compensatoria, la suma en capital de 220 000 euros. Jean-Marc X, apeló varios puntos de la sentencia, entre los cuales se encontraba la prestación compensatoria. Éste solicitó se anulara la sentencia y en relación a la prestación compensatoria, se rechazara cualquier solicitud al respecto. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del art. 275 del Código Civil Francés, a fin de que le permitieran pagar el importe por el período de ocho años[18].

El Tribunal al analizar la situación de los esposos, relata que Célia Y…tiene 55 años y tiene problemas de salud importantes relacionados con intervenciones sobre una hernia de disco, cirugía de tobillo y rodilla; es reconocida como trabajadora discapacitada con una tasa IPP del 16%; ejerció la profesión de traductora y ha cesado su actividad después del nacimiento del cuarto hijo; su estado de salud reduce severamente sus posibilidades de trabajar debido a las dificultades que enfrenta para su desplazamiento; Célia Y…tiene como único ingreso una pensión de invalidez de 622 euros por trimestre que no mencionó en su declaración de honor del 11 de julio de 2013, que es la única declaración requerida conforme al artículo 272 del Código Civil; que no actualizó esta declaración y que no mencionó ninguna herencia mientras sus dos padres murieron, su padre (pintor y escultor) el 10 de mayo de 2014 y su madre el 11 de febrero 2016[19]. Recordemos que a diferencia de nuestro derecho, Francia requiere que a los fines de fijar o revisar una prestación compensatoria, las partes proporcionen una declaración jurada en la que se dé fe de la exactitud de sus recursos, ingresos, patrimonio y condiciones de vida.

El Tribunal mencionó que Célia Y, había omitido declarar sus derechos hereditarios, los que ascendían a la suma de alrededor de 1.000.000 de euros y revelar una sociedad que los hijos habían conformado con el demandado cuya actividad principal era la venta de obras de arte, cuya acreencia era de 118.000 euros, lo que implicó que Célia Y, haya podido movilizar un capital. A su vez, se constató de antemano que los productos pertenecientes a la sociedad, arribaban a un valor de hasta 140.000 euros, lo que respondió bien a la actividad de venta de objetos de arte que era el objetivo principal de la sociedad. Asimismo, Célia Y, debió reconocer la compensación que le correspondería por un inmueble situado en París, producto de la herencia materna y un seguro de vida por un importe de 18.000 euros.

Respecto de Jean-Marc X, el Tribunal dijo “tiene 58 años y no tiene problemas de salud; Él es un abogado de ejercicio liberal dentro de una sociedad HP & asociados; declaró un ingreso mensual de 17.910 euros en 2015 según su declaración de impuestos; De acuerdo con su declaración de honor del 27 de mayo de 2016, Jean-Marc X…no tiene propiedades propias; declara que soporta cargas mensuales fijas de 13.676 euros, que justifica parcialmente…tiene la carga diaria de tres de los cuatro hijos, Loris, Elio y Maya y que él indica, sin justificarlo, que las dos hijas de su novia, estudiantes, viven en su domicilio; Jean-Marc X…no menciona derechos de pensión”[20].

Luego de analizar los bienes en común de ambos esposos, el Tribunal de Versalles concluyó “considerando que si Célia Y…tiene ingresos insignificantes, posee un importante patrimonio propio que ha ocultado deliberadamente y que sólo reveló bajo las producciones de las piezas de su oponente, limitando al máximo su transparencia especialmente en lo que concierne a la sucesión de su madre; además, tiene derechos de la liquidación, por principio de igualdad, del futuro régimen matrimonial. Por lo tanto, Célia Y…no muestra que la disolución del matrimonio conlleve en su detrimento una disparidad en las condiciones de vida de los esposos, de tal suerte que el juicio que le ha otorgado una prestación compensatoria debe ser reformado por este motivo”[21]. Por ello, es que el Tribunal falló rechazando la solicitud de prestación compensatoria de Celia Y.

2) Análisis del desequilibrio económico manifiesto

Luego de lo explicitado, nos parece prudente hacer una reflexión en torno a la manera de establecer el desequilibrio económico.

Aquí surgen dos cuestiones que deben tenerse en cuenta, la primera se relaciona con una cuestión objetiva, que refiere como ya se ha dicho, a la comparación de patrimonios entre los cónyuges o convivientes, previo al matrimonio o a la unión convivencial y al momento de su ruptura. De allí que en el sentido figurado, se tome una fotografía de los mismos para proceder a su comparación. Si el capital de la pareja hubiera disminuido o aumentado proporcionalmente, no se habrá generado ningún desequilibrio, incluso si éste se hubiera mantenido, pero en cambio, sí se producirá, cuando el patrimonio de uno de ellos se incrementara desproporcionalmente al del otro.

Esta pauta en principio deja ver que se generó un desequilibrio económico y que el mismo es manifiesto, atento a la entidad que lo caracteriza.

Desde ese momento, empieza un jugar un papel esencial la segunda cuestión, que es la de determinar la evolución de ese patrimonio. Pues aquí debe analizarse qué ha sucedido en el transcurso del matrimonio o de la unión convivencial para que finalizado el proyecto de vida, uno de los cónyuges o convivientes se encontrara en esa situación.

Es entonces, cuando debe evaluarse otra cuestión, a la que consideramos subjetiva. Ésta tiene que ver con las causas que llevaron al cónyuge o conviviente desfavorecido por encontrarse en una situación de inferioridad económica. Se relacionan con decisiones que la pareja ha tomado, que imposibilitaran a uno de sus integrantes su desarrollo personal, laboral, industrial, mercantil o profesional en miras a criar y educar a los hijos, de dedicarse a la familia, a las tareas del hogar y/o de colaborar con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro.

Podría suceder que un integrante de la pareja, fuera el único heredero de una gran fortuna y éste al recibir la herencia incrementara abismalmente su patrimonio. Si prontamente se divorciara o cesara la unión convivencial, al comparar los patrimonios en el momento inicial y producido el quiebre del proyecto de vida, se encontrarían ampliamente desproporcionados, configurándose objetivamente un desequilibrio económico manifiesto.

Lo que planteamos, es que la existencia de ese desequilibrio, no resulta por sí misma suficiente para habilitar la procedencia de una compensación económica. Si bien en el caso mencionado se configura un desequilibrio económico manifiesto y el patrimonio de uno de los cónyuges o convivientes al momento de la finalización del matrimonio o de la unión convivencial es considerablemente desproporcionado al del otro en el comienzo del proyecto de vida, será necesario que se ponga en práctica el segundo paso de análisis, evaluando si esa desproporción se atribuye a la postergación o aniquilación de proyectos personales, derechos económicos y/o legítimas expectativas de uno de los cónyuges o convivientes en pos de la contribución a las tareas del hogar, al cuidado de los hijos o de la familia, como así también de la colaboración al trabajo, actividad mercantil, industrial o profesional del otro.

d) Empeoramiento de la situación del peticionante

El quiebre de un proyecto de vida, representa por sí una modificación en la economía de sus integrantes generando como consecuencia un descenso en su nivel de vida. Esas circunstancias, podrían derivar en un empeoramiento de la situación, pero de ninguna manera, ser motivo para peticionar una compensación económica en los términos previstos en nuestra legislación de fondo. Básicamente, porque si se requiere un desequilibrio, no sería posible que el empeoramiento se considerara en ambos integrantes, sino en solo uno de ellos.

Entonces, el desequilibrio económico manifiesto, debe producirse como consecuencia de la desigualdad de patrimonios, ocasionada por la nulidad del matrimonio, el divorcio o el cese de la convivencia y generar un empeoramiento en uno de los cónyuges o convivientes.

Este empeoramiento concibe en el cónyuge o conviviente afectado, el descenso del nivel de vida y un monto dinerario para generar una independencia económica, que no podría obtenerse de otra manera, sino fuera acudiendo a la figura de la compensación económica.

Es entonces donde se visualiza el empobrecimiento que da lugar a la compensación patrimonial y eso generalmente reflejado en la mujer que renuncia a su desarrollo profesional, laboral o mercantil en pos del cuidado de los niños o la dedicación a las tareas del hogar o aquélla cuyo desarrollo laboral se halla bajo el ala del otro cónyuge o conviviente (quien enfrenta mayormente la economía del hogar), relegando las chances de reinsertarse en el mercado laboral.

e) Causa adecuada

El desequilibrio económico manifiesto, debe tener causa adecuada en el vínculo matrimonial y su nulidad, en el vínculo matrimonial y su ruptura, o en la convivencia y su finalización. Recordemos, que en el caso de nulidad del matrimonio, el único cónyuge que se encuentra habilitado a solicitar la compensación económica, es el que ha procedido de buena fe[22].

Dicho de otro modo, este desequilibrio, debe haberse producido por causa adecuada en el matrimonio o la unión convivencial y su ruptura. No admitiéndose que los sucesos posteriores den lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial[23].

Se pretende demostrar aquí, que de no haberse producido la nulidad, el divorcio o la ruptura de la unión convivencial, no se hubiera ocasionado el empeoramiento en la situación económica, del cónyuge o conviviente que solicita la compensación.

El análisis patrimonial comparativo entre la situación inicial del matrimonio o la unión convivencial y su ruptura, indica cómo el proyecto de vida y su quiebre, son causa adecuada con las decisiones familiares tomadas, respecto de las cuales uno de los cónyuges o convivientes, ha debido resignar su capacitación y/o desarrollo laboral, industrial, mercantil y/o profesional.

La carga de la prueba en cuanto a determinar dicha relación causal, recaerá sobre quien la reclame.


[1] CCiv. y Com. Junín, “C., F. A. c. T., A. S. s/ materia a categorizar”, 07/06/2018, Expte. n°: JU-7625-2017. Disponible en: www.scba.gob.ar.

[2] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid, Roj: STS 8855/1987 – ECLI: ES:TS:1987:8855, Id Cendoj: 28079110011987101220, 02/12/1987. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[3] Art. 429 CCCN.

[4] Art. 441 CCCN.

[5] Art. 524 CCCN.

[6] XXVI Jornadas de Derecho Civil, La Plata. Comisión N° 8, Familia, Compensación económica y alimentos. Disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/.

[7] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid, Roj: STS 8302/2012 – ECLI: ES:TS:2012:8302, Id Cendoj: 28079110012012100726, 17/12/2012. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[8] Iturburu; Jáuregui, Las compensaciones económicas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en: DFyP 2018 (septiembre), 05/09/2018, 16, Cita On Line, AR/DOC/1394/2018, Disponible en: https://informacionlegal.com.ar.

[9] Iturburu; Jáuregui, Las compensaciones…cit.

[10] Sambrizzi, Eduardo A., Requisitos para la procedencia de una compensación económica en el divorcio, Thompson Reuters, RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 51, Cita Online: AR/DOC/256/2017. Disponible: en https://informacionlegal.com.ar.

[11] Sambrizzi, Eduardo A., Requisitos…cit.

[12] Sambrizzi, Eduardo A., Requisitos…cit.

[13] CCiv. y Com. Junín, “G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos”, 25/10/2016, expte. JU-7276-2012, N° orden: 184, Libro de Sentencia: 57. Disponible en: www.scba.gob.ar.

[14] Medina, Graciela, Compensación…cit., p.5.

[15] Medina, Graciela, Compensación… cit., p. 5.

[16] Lloveras, Nora, Orlando, Olga y Faraoni, Fabián. Uniones Convivenciales, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, p. 289.

[17] Juzgado de asuntos familiares del tribunal de grandes instancias de Versalles, No RG: 11/05775.

[18] Tribunal de Apelación de Versalles, 2ª sala, 1ª sección, Audiencia Pública del 9 de marzo de 2017, No de RG: 16/02293. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr.

[19] Tribunal de Apelación de Versalles, 2ª sala, 1ª sección, Audiencia Pública del 9 de marzo de 2017, No de RG: 16/02293. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr. “Célia Y…est âgée de 55 ans et connaît d’importants problèmes de santé liés à des interventions sur une hernie discale, la cheville et au genou ; elle est reconnue travailleur handicapée avec un taux d’IPP de 16 % ; Elle a exercé la profession de traductrice et a cessé son activité après la naissance du quatrième enfant ; son état de santé réduit sérieusement ses possibilités de travailler compte tenu des difficultés qu’elle rencontre pour se déplacer ; Célia Y…a pour seuls revenus une pension d’invalidité de 622 euros par trimestre qu’elle ne mentionnait pas dans sa déclaration sur l’honneur du 11 juillet 2013 qui est la seule déclaration conforme à l’article 272 du code civil; qu’elle n’a pas actualisé cette déclaration qui ne faisait état d’aucun patrimoine propre alors que ses deux parents sont décédés, son père, Francisco Y…, artiste peintre et sculpteur le 10 mai 2014 et sa mère le 11 février 2016”. La traducción me pertenece.

[20] Tribunal de Apelación de Versalles, 2ª sala, 1ª sección, Audiencia Pública del 9 de marzo de 2017, No de RG: 16/02293. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr. “Jean-Marc X…est âgé de 58 ans et ne fait pas état de soucis de santé ; il est avocat d’exercice libéral au sein d’une société HP & associés ; il a déclaré un revenu mensuel de 17. 910 euros en 2015 selon son avis d’imposition ; Selon sa déclaration sur l’honneur du 27 mai 2016, Jean-Marc X…n’a aucun bien propre ; il déclare supporter des charges mensuelles fixes de 13. 676 dont il ne justifie que partiellement et qui incluent notamment la pension alimentaire de 2. 070 euros due au titre du devoir de secours dont le paiement va cesser dès que le divorce aura acquis force de chose jugée, le remboursement de la TVA qui se rapporte à son exercice professionnel ; il indique s’acquitter seul du passif commun évalué à 516. 866 au 1er janvier 2010 dont l’essentiel est composé de dettes professionnelles (CNBF 20. 000 euros/ Urssaf 74. 185 euros/ TVA 361. 681 euros) ; il partage ses charges avec sa compagne, elle-même salariée, étant observé que Jean-Marc X…a la charge quotidienne de trois des quatre enfants, Loris, Elio et Maya et qu’il indique, sans toutefois en justifier, que les deux filles de sa compagne, étudiantes, vivent à leur domicile ; Jean-Marc X…n’a pas renseigné ses droits en matière de retraite”. La traducción me pertenece.

[21] Tribunal de Apelación de Versalles, 2ª sala, 1ª sección, Audiencia Pública del 9 de marzo de 2017, No de RG: 16/02293. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr. “Considérant que si Célia Y…a des revenus insignifiants, elle possède un patrimoine propre important qu’elle a délibérément occulté et qu’elle n’a révélé que sous la contrainte des productions de pièces de son adversaire en limitant au maximum sa transparence notamment en ce qui concerne la succession de sa mère ; qu’en outre, elle a des droits issus de la liquidation, par principe égalitaire, du régime matrimonial à venir ; Qu’ainsi, Célia Y…ne démontre pas que la dissolution du mariage entraîne à son détriment une disparité dans les conditions de vie des époux de telle sorte que le jugement qui lui a accordé une prestation compensatoire doit être réformé de ce chef”. La traducción me pertenece.

[22] Art. 429 CCCN.

[23] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Madrid, Roj: STS 1227/2014 – ECLI: ES:TS:2014:1227, Id Cendoj: 28079110012014100142, 18/03/2014. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.