5. Características

a) Patrimonial

La prestación que integra la compensación económica puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

De los artículos 441 y 524 CCCN, se deduce su contenido patrimonial, porque la normativa a través de la prestación a cargo de uno de los cónyuges o convivientes, le genera una ventaja al otro, en este caso, lograr la equiparación de patrimonios (no matemáticamente hablando, sino a los fines de generar una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas). A diferencia de lo que sucede con las obligaciones de contenido gratuito, que generan una ventaja en la otra parte pero, independiente de toda prestación a su cargo, en este caso, se paga con dinero, usufructo de determinados bienes o conforme lo estipulado por los cónyuges o convivientes o lo decidido por el juez en un expediente judicial.

La norma habilita a que los cónyuges o convivientes convengan la modalidad que les resulte más conveniente. Podría el deudor comprometerse a una obligación de hacer, como ser a pintar o realizar trabajos de albañilería en el inmueble donde habita el/la cónyuge o conviviente acreedor, o asumir una obligación mixta, como reparaciones en el hogar y a la vez abonar un canon o también cumplir la prestación mediante la entrega de mercadería.

Podríamos discutir si las formas planteadas, podrían ser las más convenientes para abonar la prestación, recordemos que el contenido de la obligación no es asistencial, pero lo cierto es que al no tener la compensación económica carácter de orden público, nada impide a los cónyuges o convivientes, convenirlo de una u otra manera.

b) Disponible

Como hemos adelantado en el punto anterior, la compensación económica, no se encuentra dentro del marco del orden público. Éste “comprende el conjunto de normas imperativas, indisponibles para la voluntad de los particulares, y de los principios que en cada momento se consideran necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad y para el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes la integran”[1].

El derecho en cuestión, pertenece a la materia sujeta a disposición de las partes. Eso implica que bajo la autonomía de la voluntad, los cónyuges o convivientes se encuentran dentro del margen para decidir si la convienen de común acuerdo, si la reclaman o no lo hacen o si renuncian a solicitarla[2].

Así también, el carácter dispositivo de la compensación, al basarse en un interés privado, posibilita su renuncia, transacción, compensación, condición y limitación temporal, entre otros.

“Nada impide que los cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere”[3].

c) Compensatoria

El carácter compensatorio de un instituto jurídico, refiere a la producción de un beneficio a favor de quien sufrió una desventaja. Patrimonialmente, se destaca el carácter reversito, en el que se vuelve la cosa a su estado propio o que detentaba con anterioridad[4].

Así se denomina, y alejándose de todo concepto asistencial, precisamente es compensatoria, porque lo que se pretende con ella es equilibrar un desequilibrio económico manifiesto producido como consecuencia de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la ruptura de la unión convivencial en contraste con el momento de la celebración del matrimonio o de la formalización de la unión convivencial.

d) Temporal

La compensación puede consistir en una prestación única o en una renta.

Cuando la compensación no consiste en una prestación única, se puede fijar en forma de renta por tiempo determinado. Éste fue el principio que ha adoptado nuestra legislación.

No obstante, en el ámbito matrimonial y como efecto de la nulidad del matrimonio, sin perjuicio de que no se han especificado expresamente los supuestos, excepcionalmente puede ser fijada por plazo indeterminado.

No sucede lo mismo en el ámbito convivencial, ya que ésta sólo puede ser fijada por tiempo determinado, el que no será mayor al que duró la unión convivencial.

e) Invariable

Cuando se determina el monto de la compensación económica, se lo hace evaluando una situación objetiva, que es la comparación del patrimonio de los cónyuges o convivientes, antes del matrimonio o la unión convivencial y al momento de la nulidad del matrimonio, del divorcio o del cese de la convivencia.

Al ser en dicho momento donde se evalúa la procedencia de la compensación, es imposible que las causas que se tuvieron en cuenta para determinarla, se modifiquen.

Las circunstancias sobrevinientes, en las que los cónyuges o convivientes se encontraran, no han sido establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación como fundamento para modificar el monto o el plazo de la compensación, por lo que quedará en manos de la jurisprudencia determinar el criterio que así lo establezca.

Sin embargo, ya han comenzado a aparecer, las primeras opiniones en torno a los cuales, el monto y el plazo de la compensación podrían ser modificados, en base a modificaciones sustanciales.

f) Se impone por causas objetivas

No se relaciona en absoluto con el estado anímico o moral del cónyuge o conviviente, ni con la culpabilidad que se tuviera por la ruptura del proyecto de vida, sino con una situación económica en concreto, que es analizada en forma objetiva.

Ésta, es la comparación del patrimonio de los cónyuges o convivientes al momento de iniciarse el matrimonio o la unión convivencial y al producirse el quiebre del proyecto de vida, sumado a la verificación del empeoramiento en la situación de uno de ellos, que tuviera causa adecuada en el desequilibrio económico que la comparación de los patrimonios pudiera generar.

Recordemos que con la eliminación del divorcio culpable en nuestra legislación, ya no interesa determinar la culpabilidad de uno de los cónyuges para poder hacer valer el derecho, siendo suficiente el análisis de las pautas ut supra mencionadas.

g) Excepcional

Se aplica sólo en tanto se den los requisitos estipulados en el plexo normativo. “No puede ser fuente de resarcimiento en sí mismo, por la circunstancia de que haya finalizado el proyecto de vida en común de los cónyuges, unilateralmente o por el acuerdo de ambos”[5].

Es que el derecho no puede surgir automáticamente a causa de la nulidad del matrimonio, del divorcio o el cese de la unión convivencial porque uno de los ex cónyuges o ex convivientes lo solicitara, sino que éste deberá probar la relación causal y el desequilibrio manifiesto que así lo justifique.


[1] Herrera, Marisa y Caramelo, Gustavo, comentario al art. 12, en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 2015, t. I, p. 41/42.

[2]. Téngase presente que en el ámbito matrimonial está fuera de discusión la posibilidad de los futuros contrayentes de renunciar a la compensación, sin que efectivamente, hubieran contraído matrimonio. En cuanto al ámbito convivencial, se encuentra en discusión la viabilidad de la renuncia anticipada. Remitimos al acápite correspondiente a los fines de ampliar dicha cuestión.

[3] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 577.

[4] Corbo, Carlos María, La compensaciones económicas en el Derecho Comparado y Proyecto de Reforma, en: DFyP 2013 (diciembre), 02/12/2013, 45, Cita Online: AR/DOC/3070/2013. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar.

[5] CApelCC de Mar del Plata, Sala Segunda, “B M V C/ S G F S/ ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – Cuadernillo del art. 250 del CPCC”, 1/12/2016, Registro N° 573 – R Folio N° 1053/7, 1.