4. Fundamento
La compensación económica tiene su base constitucional en el artículo 14 bis[1] de la Constitución Nacional.
El artículo 14 bis, al establecer los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, expresa en su última parte “la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
En ese sentido, la protección de la familia y la real igualdad de sus integrantes (cónyuges o convivientes), le dan sentido constitucional a la compensación económica, de allí que ciertas disposiciones normativas, se caractericen por ser de orden público.
Los elaboradores del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, consideraron que el fundamento de la institución que tratamos, es la “solidaridad familiar y…que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro”[2].
Para explicar la figura, ejemplificaron el siguiente caso: “si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección, se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.”[3].
La innovación de esta figura, se traduce en la casuística de aquél ex cónyuge (por lo general, mujer), que ha decidido o se ha visto en la obligación de postergar o hasta aniquilar sus proyectos personales, derechos económicos y/o legítimas expectativas, para contribuir en las tareas del hogar, el cuidado de los hijos y/o colaborar con el trabajo, actividad mercantil, industrial o profesión del otro. Con el mismo criterio y atendiendo a las uniones convivenciales como estructuras de familia, se ha decidido posibilitarles a los convivientes, el otorgamiento del beneficio, pero a diferencia del ámbito matrimonial, limitando su durabilidad al término de la unión convivencial.
La doctrina en general, acuerda en su mayoría, que su fundamento ha sido la solidaridad familiar, no obstante algunos autores han fundamentado la institución en la equidad y el enriquecimiento ilícito, la primera en tanto resulta “equitativo que quien estaba casado con quien se perjudicó por la ruptura del deba compensar al menos favorecido cuando la finalización”[4] de alguno de ellos no le hubiera causado daño y la segunda considerando el empobrecimiento injusto de quienes dejaron de lado su capacitación laboral para dedicarse a las “tareas de cuidado”[5].
Si la solidaridad familiar y la consecuente protección de la familia, incluyendo la igualdad real entre cónyuges o convivientes, es el fundamento de la compensación económica, podemos afirmar que este instituto, también encuentra fundamento en distintos tratados internacionales como ser la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.
La compensación tiene como propósito “morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes inmediatamente después de finalizada la relación, y que tengan su origen en el cese de la vida común”[6], protegiendo al más débil y logrando la mayor igualdad real posible. No pretende equiparar el patrimonio privativo de los cónyuges o convivientes después de la nulidad, el divorcio, o la ruptura de la unión convivencial, sino resarcir a “quien sufrió un perjuicio producto del esfuerzo en pos de la familia”[7] evitando que uno de ellos padezca un descenso en el nivel económico que poseía al inicio del matrimonio o de la unión convivencial, mientras el otro lo mantenga.
Su recepción en nuestro ordenamiento jurídico, “contribuye a que el cónyuge que sufrió un menoscabo económico pueda lograr su independencia económica hacia el futuro, evitando recurrir al pago de alimentos para poder rehacer su vida, con la consecuente estigmatización que estos podrían generarle”[8], además, el pago realizado una sola vez o en forma escalonada, de alguna manera permite cerrar una etapa, ya sea en el ámbito de la unión convivencial o del matrimonio[9].
La incorporación de la institución tiene la finalidad de evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión puede generar en uno de sus miembros, siempre que ese desequilibrio tenga causa adecuada en la propia unión y en su ruptura[10].
Lo equitativo y razonable no es…la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el “empobrecimiento” -generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al “enriquecimiento” del otro, durante la convivencia”[11].
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dijo “no importa imponer la igualdad absoluta entre los ex cónyuges, sino compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro”[12].
Socialmente, sigue siendo la mujer la que opta por dedicarse a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos, resignando cualquier tipo de capacitación profesional o inserción laboral.
Al momento de producirse la finalización del matrimonio o el cese de la unión convivencial, el desequilibrio económico manifiesto sale a la luz. De allí que se afirme que la figura integre una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[13], eso en cuanto la misma dispone “los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”[14].
[1] El art. 14 bis de la Constitución Nacional preceptúa: “El trabajo en sus diversas formas gozar de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
[2] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 577.
[3] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 577.
[4] Medina, Graciela, Compensación económica en el Proyecto de Código en Méndez, Costa, María J., Vidal Taquini, Carlos H, Córdoba, Medina, Graciela Y Solari, Néstor E. (dir.), Revista de Derecho de Familia y de las Personas. Sucesiones, Personalísimos, Bioética. Derecho Médico, Año V, Nº 1, La Ley, Buenos Aires, Enero/Febrero 2013, p. 7.
[5] Medina, Graciela, Compensación…cit., p. 7.
[6] Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, Córdoba, “D. P., R. A. C A., M. D. C. – DIVORCIO VINCULAR – CONTENCIOSO”, 20/03/2017. Disponible en: http://www.pensamientocivil.com.ar.
[7] Herrera, Marisa, comentario al art 1794, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Código…cit., p. 763.
[8] Herrera, Marisa, comentario al art 1794, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Código…cit., p. 765.
[9] Basset, Úrsula C., Un posible manual de uso para las compensaciones económicas (tomado de experiencias comparadas, ideas propias y ajenas), en RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, Cita Online: AR/DOC/381/2017. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar.
[10] CApel Comodoro Rivadavia, Sala B, “R., C. J. c. D., A. M. s/ determinación de compensación económica”, 05/09/2016, elDial.com – AA9A34. Disponible en: http://www.eldial.com.
[11] CCiv. y Com. Junín, “G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos”, 25/10/2016, expte. JU-7276-2012, N° orden: 184, Libro de Sentencia: 57. Disponible en: www.scba.gob.ar.
[12] CCiv. y Com. Junín, “G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos”, 25/10/2016, expte. JU-7276-2012, N° orden: 184, Libro de Sentencia: 57. Disponible en: www.scba.gob.ar.
[13] Juzg. Nac. Prim. Inst. Civ. N° 92, “K. M., L. E. c/ V. L., G. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, 6/03/2018, Id SAIJ: FA18020000. Disponible en: http://www.saij.gob.ar.
[14] Art. 3, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
