3. Naturaleza jurídica

La compensación económica, comparte algunas características con otras figuras jurídicas, pero al tener una especificidad propia, no se encuadra en la naturaleza jurídica de ninguna de ellas.

A continuación, expondremos las similitudes y diferencias relevantes con otras instituciones de derecho civil.

a) Alimentos

Las prestaciones alimentarias, se caracterizan por su contenido asistencial, destinado a la subsistencia de quien la requiere. En el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se dijo “aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro)”[1], varía en tanto su forma de cumplimiento y la finalidad. Mientras los alimentos se establecen para cubrir las necesidades a favor de quien no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, la compensación económica, dista de todo contenido asistencial. Ésta, pretende subsanar un desequilibrio económico generado en la ruptura de un matrimonio o una unión convivencial de manera objetiva. No requiere que el beneficiario tenga o no la necesidad de requerir una cuota alimentaria.

El derecho español, ha considerado la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, diferenciándose de ésta, en cuanto no atiende al concepto de necesidad[2].

Sin perjuicio de ello, es válido aclarar que los alimentos posteriores al divorcio pueden ser fijados en dos circunstancias: a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse y a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. En éste último caso, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la incompatibilidad de ambas instituciones. Es así que si se fijara una prestación alimentaria a favor de uno de los ex cónyuges, éste, por disposición legal, no podrá gozar de la compensación económica, ello con el propósito de impedir que la necesidad sea liquidada dos veces por conceptos distintos, aunque vinculados (la prestación alimentaria y la compensación económica)[3].

Además, es necesario diferenciar las figuras de acuerdo a:

1. Disponibilidad: la compensación es dispositiva y los alimentos no lo son.

2. Momento en que se origina: la compensación procede a partir de una sentencia de nulidad del matrimonio, de divorcio o del cese de la convivencia y los alimentos cuando surgiere un estado de necesidad.

3. Extinción: si bien no se encuentra legislado, la compensación no cesaría con la muerte del deudor sino que la obligación se transmitiría a sus sucesores. Los alimentos sí cesan con la muerte del obligado, salvo que se hubieran fijado después del divorcio a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al mismo que le impide autosustentarse[4].

4. Pautas de cuantificación: para determinar la compensación, se tienen en cuenta los supuestos previstos en los artículos 442 y 525 CCCN, mientras que para determinar una cuota alimentaria se tienen en cuenta las necesidades del alimentado y los medios del alimentante.

5. Caducidad: la compensación “caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”[5] o “de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia”[6], o de haberse dictado la sentencia que declara la nulidad del matrimonio[7], mientras que los alimentos no caducan.

6. Renunciabilidad: la compensación es esencialmente renunciable, a excepción de que fuera realizada antes de contraer matrimonio. Es que el derecho conlleva un carácter estrictamente patrimonial. En relación a los alimentos, el Código Civil y Comercial de la Nación dice: “la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno…”[8]. Ello implica su irrenunciabilidad[9].

7. Mutabilidad: la compensación se fija de acuerdo a circunstancias que se evalúan al comparar el patrimonio de los cónyuges o convivientes, antes del matrimonio o la unión convivencial y finalizado el proyecto de vida. En principio, no resulta modificable porque las circunstancias que se tuvieron en cuenta para determinarla, se refieren a hechos anteriores a la separación, vinculadas al aspecto económico familiar[10], por lo cual “no pueden existir circunstancias sobrevinientes que hagan variar otras cuestiones”[11]. Los alimentos, resultan esencialmente modificables de acuerdo al estado de necesidad del alimentado, las posibilidades del alimentante y por causas sobrevinientes, es decir, en tanto varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de establecerse “inexistentes al momento de su determinación, cambios que pueden referirse no sólo a sus beneficiarios, montos, formas y lugares de pago, sino a cualquier modalidad utilizada en su especificación”[12].

A partir de lo expuesto, descartamos que la compensación económica tenga naturaleza alimentaria.

b) Daños y perjuicios

Esta figura, constituye una acción que tiene en miras la reparación de un daño, buscando la obtención de una indemnización.

La indemnización, que es un efecto de carácter patrimonial, es “la consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva”[13]. La misma, pretende contrarrestar el daño que se hubiere causado, atribuido mediante un factor objetivo o subjetivo.

Su finalidad es resarcitoria, es decir “de equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable”[14].

La compensación también busca obtener un equilibrio, pretende equilibrar “la pérdida de expectativas…que desaparecen como consecuencia del divorcio”[15], la nulidad del matrimonio o del cese de la unión convivencial.

El desequilibrio económico manifiesto que se produce como consecuencia de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la ruptura de la unión convivencial en contraste con el momento de la celebración del matrimonio o de la formalización de la unión convivencial, habilita a peticionar la compensación económica, pero no se requiere para ello ilicitud, como si lo requieren los daños y perjuicios, lo que aquí se evalúa es una situación objetiva de los patrimonios de los cónyuges o convivientes.

Esa es principalmente la razón por la cual descartamos que la naturaleza jurídica de la compensación, sea indemnizatoria.

Además, que se caracterice por ser “compensatoria”, no implica que su existencia derive de la responsabilidad civil o que se asimile a una indemnización propiamente dicha. “El hecho de que ‘la compensación económica’ se destine a compensar un perjuicio no determina que se la trate como una indemnización nacida de la responsabilidad civil por daños”[16].

Lloveras ha sostenido que “la compensación económica no es una indemnización, pues lo que se compensa es el desequilibrio económico de uno de los convivientes con relación al otro, por causa de la convivencia y su cese”[17]. Observa que el desequilibrio económico se basa en una valoración objetiva de la variación económica de uno de los compañeros y no en un hecho antijurídico o a factores de atribución atinentes al dolo o a la culpa.

En las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil en Bahía Blanca, se ha concluido que “las compensaciones previstas en los arts. 441, 442 y 524 del Código Civil y Comercial no tienen naturaleza indemnizatoria. El objetivo de la indemnización por daños es restituir a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, mediante una reparación plena (art. 1740 Código Civil y Comercial). La finalidad de la compensación, en cambio, es corregir un desequilibrio patrimonial manifiesto. Por lo tanto, no es un instrumento de nivelación patrimonial”[18].

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Madrid sostuvo que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio y no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges sino, que es “una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria…”[19].

Asimismo, resulta necesario que no perdamos de vista que nuestro Código Civil y Comercial incorporó el divorcio incausado, no pudiendo relacionarse de modo alguno con la culpa/inocencia como elemento para determinar la compensación[20]. En ese sentido los elaboradores del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación sostuvieron, que no importa la manera de llegar al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el mismo provoca[21].Pues, sin importar los motivos que provocaron el divorcio, igualmente, se va a pretender equilibrar, el desequilibrio patrimonial que éste hubiera ocasionado.

Esta afirmación se encuentra respaldada en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación al expresar “los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”[22].

La Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián ha aducido: “la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vincularse con ninguna idea de responsabilidad o de culpa”[23].

A su vez, el Tribunal Supremo de Madrid en una Sentencia del año 2014 ha reiterado el alejamiento de la pensión compensatoria, de la prestación puramente indemnizatoria o compensatoria, debido a la ausencia de culpabilidad para determinarla, pero también “porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos”[24].

Las causales que admiten la aplicación de la compensación económica, son objetivas, pues, no interesa aquí determinar la culpabilidad de un sujeto. Si una persona hubiera sido infiel, hubiera abandonado el hogar y/o tuviera causas de violencia familiar, no influirá sobre la determinación del derecho, porque la culpa para establecer la compensación, dista absolutamente de los requisitos que ésta requiere para que sea procedente. Atribuir conductas culpables a uno de los cónyuges o convivientes, nada aportará a esta figura. Para ello, sólo será necesario analizar en forma objetiva, el desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente más vulnerable.

c) Enriquecimiento sin causa

“El instituto del enriquecimiento sin causa puede definirse como aquel principio general del derecho por el cual nadie puede enriquecerse a expensas del patrimonio de otro, sin ningún motivo legítimo”[25].

En tanto en el enriquecimiento sin causa, se produce el enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra sin causa justificada, en la compensación económica ese desequilibrio se produce a causa de la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. Aquí la causa de enriquecimiento de uno de los cónyuges o convivientes es legítima y lo que requiere nuestra legislación para que se configure el enriquecimiento sin causa, es que no tenga una causa lícita[26]. Esa diferencia hace que la naturaleza jurídica de la compensación económica, tampoco puede enmarcarse en la de la figura del enriquecimiento sin causa.

Es que la disparidad económica en la compensación, no tiene como fundamento la falta de una causa, sino una situación objetiva que compara los patrimonios, en el momento previo a celebrarse el matrimonio o iniciarse la unión convivencial y producido la nulidad del matrimonio, el divorcio o el cese de la unión convivencial, considerando asimismo para establecerla, distintas pautas que el legislador enumeró a sus efectos.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Castellón[27] en noviembre de 2015, dictó sentencia sobre una demanda de declaración judicial de ruptura de unión de hecho y en ella había fijado una pensión compensatoria a favor de la actora.

Se trataba de una relación de pareja de uno veintidós años de duración, con dieciséis de convivencia. La actora, además de medidas sobre guarda y custodia, alimentos y uso de la vivienda familiar, había solicitado que se acordara la concesión de una pensión compensatoria.

El Juzgado para fijarla, estimó la distinta capacidad económica de ambas partes al tiempo de romperse la convivencia, apreciando que de no acordarse cantidad alguna a favor de la demandante, se generaría un enriquecimiento injusto a favor del demandado.

La sentencia fue recurrida por el demandado. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. El demandado interpuso recurso de casación.

Una distinción esencial del derecho español con nuestro derecho, es que en el primero, la pensión compensatoria (tal como los españoles la denominan), está prevista como consecuencia de la nulidad del matrimonio de la separación o del divorcio, pero no así a favor de alguno de los integrantes de una pareja cuya unión de hecho hubiera finalizado. Por lo tanto, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de una unión de hecho, una compensación de ningún tipo.

De aquí que el Tribunal, se apoye en jurisprudencia que permita recurrir al enriquecimiento injusto para fijar una pensión compensatoria, expresándolo de la siguiente manera “la interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto”[28] y luego continúa diciendo “la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio” [29], concepto similar al adoptado por nuestra legislación.

El Tribunal resolvió dejar sin efecto la pensión compensatoria por no concurrir los elementos que configuraran un enriquecimiento injusto y consideró que “durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto” [30].

d) Otras

Algunos juristas consideran que la compensación económica no tiene naturaleza jurídica y que es una institución nueva, otros que su naturaleza jurídica es variable o funcional y otros que posee una naturaleza mixta, o institucional sui generis[31], como ser compensatorio y restitutiva[32]. También la han considerado como autónoma[33].

e) Nuestra opinión

Como hemos visto, la compensación comparte características con varias figuras jurídicas, tales como los alimentos, los daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa, pero eso no implica que se subsuma en la naturaleza jurídica de dichas instituciones.

Por ese motivo, nosotros consideramos que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica sui generis.

El Tribunal Supremo de Madrid ha recalcado las características propias “sui generis” que tiene la pensión compensatoria: “está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria…ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la ‘perpetuatio’ de un ‘modus vivendi’, o a un derecho de nivelación de patrimonios”[34].

La compensación tiene una especificidad propia, basada principalmente en la solidaridad familiar, Son compensatorias, pero no tienen un carácter indemnizatorio y si bien su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar, tampoco tienen naturaleza asistencial.

Lo que caracteriza a esta figura es la situación de igualdad de condiciones y oportunidades que la ley les otorga a los cónyuges o convivientes y que no sería posible obtener, de no ser por el ejercicio de este derecho.


[1] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto de Código civil y comercial de la Nación. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional N˚ 884/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012, p. 577/578.

[2] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid, Roj: STS 635/2014 – ECLI: ES:TS:2014:635. Id Cendoj: 28079110012014100078, 19/02/2014. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[3] CCiv. y Com. Junín, “G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos”, 25/10/2016, expte. JU-7276-2012, N° orden: 184, Libro de Sentencia: 57. Disponible en: www.scba.gob.ar.

[4] Art. 434 CCCN.

[5] Art. 442 CCCN.

[6] Art. 525 CCCN.

[7] Art. 442 CCCN.

[8] Art. 539 CCCN.

[9] Téngase presente que la renunciabilidad refiere a la cuota alimentaria y no a los alimentos devengados y no percibidos, los cuales sí resultan renunciables.

[10] Duprat, Carolina, comentario al art. 440, en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p.74.

[11] Duprat, Carolina, comentario al art. 440, en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dir.), Código…cit., p.74.

[12] Juzgado de Primera Instancia de Familia, Casilda, Santa Fe, 24/10/18, “C., J. C/ T., D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, C.U.I.J. Nº 21-23688354-7. Sentencia Nº 1324, Tº 17, Fo 116, fallo inédito.

[13] Galdós, Jorge Mario, comentario al art. 1738, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 482.

[14] Alterini, Ameal, López Cabana, Curso de obligaciones, Vol. I, Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1977, p. 262.

[15] Herrera, Marisa, comentario al art 1794, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 760.

[16] CCiv. y Com. Junín, “G., M. A. c. D. F., J. M. s/alimentos”, 25/10/2016, expte. JU-7276-2012, N° orden: 184, Libro de Sentencia: 57. Disponible en: www.scba.gob.ar.

[17] Lloveras, Nora, Uniones convivenciales: efectos patrimoniales durante y tras la ruptura. En: Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 99. Cita On line: AR/DOC/4365/2014. Disponible en: https://informacionlegal.com.ar.

[18] XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca. Comisión N° 3, Daños en las Relaciones de Familia. Disponible en: https://jndcbahiablanca2015.com/.

[19] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid, Roj: STS 327/2010 – ECLI: ES:TS:2010:327, Id Cendoj: 28079110012010100038, 19/01/2010. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[20] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 578.

[21] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 578.

[22] Lorenzetti, Ricardo Luis, Highton de Nolasco y Elena, Kemelmajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto…cit., p. 576.

[23] Audiencia Provincial de Donostia, San Sebastián, Roj: SAP SS 738/2001 – ECLI: ES:APSS:2001:738, Id Cendoj: 20069370022001100144, 25/04/2001. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[24] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid, Roj: STS 635/2014 – ECLI: ES:TS:2014:635, Id Cendoj: 28079110012014100078, 19/02/2014. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[25] Civitate, Eduardo, comentario al art 1794, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 548. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/.

[26] El art. 1794 CCCN reza: “Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido”.

[27] Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Castellón, Sentencia Nº 798/2015, 10/11/2015, citado en: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid. Roj: STS 37/2018 – ECLI: ES:TS:2018:37. Id Cendoj: 28079119912018100001, 15/01/2018. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[28] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid. Roj: STS 37/2018 – ECLI: ES:TS:2018:37, Id Cendoj: 28079119912018100001, 15/01/2018. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[29] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid. Roj: STS 37/2018 – ECLI: ES:TS:2018:37, Id Cendoj: 28079119912018100001, 15/01/2018. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[30] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de Madrid. Roj: STS 37/2018 – ECLI: ES:TS:2018:37, Id Cendoj: 28079119912018100001, 15/01/2018. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.

[31] Duprat, Carolina, comentario al art. 441, en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dir.), Código…cit., p. 74.

[32] Herrera, Marisa, comentario al art 1794, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Código…cit., p. 761.

[33] XXVI Jornadas de Derecho Civil, La Plata. Comisión N° 8, Familia, Compensación económica y alimentos. Disponible en: http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/.

[34] Tribunal Supremo de Madrid, Roj: STS 6271/2008 – ECLI: ES:TS:2008:6271, Id Cendoj: 28079110012008101057, 21/11/2008. Disponible en: http://www.poderjudicial.es.