2. Regulación normativa

El libro segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, trata las relaciones de familia.

Dentro del ámbito matrimonial, la regulación normativa de la compensación económica, se encuentra estipulada en los capítulos titulados “nulidad del matrimonio” y “disolución del matrimonio”, más precisamente en los artículos 428 y 429 CCCN, para el caso de la nulidad cuando el matrimonio hubiera sido celebrado de buena fe por ambos cónyuges o por uno de ellos y en los artículos 439, 441 y 442 CCCN como consecuencia del divorcio.

Respecto del matrimonio anulado, el artículo 428 CCCN, aplica los arts. 441 y 442 CCCN cuando la nulidad del matrimonio produce un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, siempre que el matrimonio anulado hubiera sido contraído de buena fe de ambos cónyuges[1]. A su vez, el art. 429 CCCN, le otorga la posibilidad de solicitar compensaciones económicas, al cónyuge que hubiera contraído matrimonio de buena fe[2].

Como efecto del divorcio, la compensación se regula en el siguiente articulado: el artículo 439 CCCN menciona el deber del convenio regulador de contener, entre otras, las cuestiones relativas a las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, el artículo 441 CCCN establece la procedencia, el modo y la forma de pago que la compensación puede tener[3] y el artículo 442 del mismo plexo normativo, enumera las pautas de fijación de la compensación y su caducidad[4].

El título III, del libro mencionado, sistematiza las uniones convivenciales. La compensación en dicho ámbito, se trata en los artículos 524 y 525 CCCN, correspondiente al capítulo titulado “efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia”.

Ambos artículos son similares a los previstos en el 441 y 442 CCCN. El art. 524 CCCN determina la procedencia de la compensación económica, su modo y la forma de pago[5] y el artículo 525 CCCN, enuncia las pautas de fijación de la compensación y su caducidad[6].


[1] Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

[2] Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a…solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442…

[3] Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

[4] Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

[5] Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

[6] Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f. la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.