4. Principios generales del derecho
4.1. Modo de contar los intervalos del derecho (art. 6 CCyC)
El Código Civil y Comercial establece como principio general que:
– El día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche, es decir, tiene una duración de 24hs.
– Cuando se fija un plazo en días, a contar desde un determinado día, éste queda excluido del cómputo, es decir no se cuenta y se empieza a contar a partir del día siguiente (ej. si recibo una carta documento el día 4 de abril, en la que me intiman a cumplir determinada obligación en el plazo de 10 días, entonces tengo tiempo hasta el día 14 de abril a las 23:59hs.
– Mismo caso ocurre con el cómputo de las horas si el plazo fue fijado en horas.
– Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha (ej. el presente comodato tendrá un plazo de 6 meses a partir del 18 de marzo, es decir, que finalizará el día 17 de septiembre a las 23:59hs)
– Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes (ej. un contrato de locación: el presente comodato tendrá un plazo de 4 meses a partir del 1º de noviembre de 2020, es decir, que finalizará el día 28 de febrero a las 23:59hs)
– Los plazos en el CCyC son de 24 horas, por lo que vencen a la hora 24 del día de vencimiento respectivo. Es decir que si no se determina una hora de finalización, se entiende que el plazo se cumple a las 23:59 del día cuando debe cumplirse la obligación.
– El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos y no se excluyen días inhábiles, no laborales, feriados o fines de semana (días corridos).
Sin perjuicio del principio general establecido por ley, tanto las leyes como las partes pueden disponer que el cómputo de los plazos sea de otra manera, por el principio de autonomía de la voluntad (art. 958 CCyC).
4.2. Efecto temporal de las leyes (art. 7 CCyC)
Las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y a las situaciones jurídicas a partir de su entrada en vigencia.
Las leyes NO tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. En caso que la ley tenga efecto retroactivo, ella no podrá afectar derechos constitucionales.
Las NUEVAS leyes supletorias NO son aplicables a los contratos en curso de ejecución, a excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
4.3. Principio de inexcusabildad (art. 8º CCyC)
La ignorancia o desconocimiento de las leyes (incluso de las especiales) no excusa su incumplimiento, salvo que esa excepción sea dispuesta por ley.
4.4. Principio de libertad contractual (o autonomía de la voluntad) (art. 958 CCyC)
Este es uno de los principios más importantes de la materia y al que deben prestar mayor atención. Se refiere a que las partes son libres para celebrar contratos y determinar su contenido, entre los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Dicho de otro modo, con las limitaciones mencionadas precedentemente, el referido principio otorga una doble libertad: (i) las partes pueden contratar o no contratar, pues no están obligados a hacerlo y (ii) si deciden contratar, son libres de establecer su contenido (cláusulas contractuales). Respecto a esto último habrá que tener en cuenta la limitación que existe en los contratos con cláusulas predispuestas (ej. Contratos de seguro, telefonía celular, servicios de internet, cable, etc.).
4.5. Normas de orden público (art. 12 CCyC)
El orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente la organización de éstos, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos (ej. los plazos mínimos y máximos para la locación de inmuebles).
Aquellas normas de orden público receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses individuales o sectoriales, por tanto, “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”.
Al respecto, es importante destacar el artículo 962 CCyC en cuanto dispone que las normas legales que regulan los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. Ello así, toda vez que rige el “principio de voluntad contractual”. Ahora bien, si las partes no deciden regular algún aspecto del contrato, es la ley quien “suple” esa voluntad contractual dándole contenido al mismo.
No obstante, como se advierte de la lectura del artículo 962 CCyC, para saber si una norma es de orden público, y por lo tanto indisponible para las partes de un contrato, hay tener en cuenta los siguientes criterios: (i) modo de expresión de la norma (ej. si está redactada en modo imperativo), (ii) contenido de la norma y (iii) contexto en que está redactada la norma.