3. Clasificación de los contratos
En el Código civil y Comercial de la Nación nos encontramos con la siguiente clasificación de los contratos:
Unilaterales y Bilaterales (art. 966 CCyC): Los contratos unilaterales son aquellos en que una parte se obliga hacia otra sin que ésta quede obligada (ej. mutuo, comodato, prenda, fianza).
Los contratos bilaterales o plurilateralesson aquellos en que dos o más partes se obligan recíprocamente una hacia la otra (ej. compraventa, locación, leasing, corretaje, permuta, fideicomiso, etc.).
Onerosos o Gratuitos (art. 967 CCyC): los contratos son a título oneroso cuando entre las partes existen prestaciones recíprocas que deben cumplirse, o bien que debe ser cumplida por una de las partes toda vez que la otra parte contratante ya cumplió con su obligación. Es decir, hay prestaciones recíprocas que ambas partes esperan que sea cumplida por la otra (ej. compraventa, locación, permuta, fideicomiso, etc.).
En los contratos a título gratuito la prestación debe ser cumplida por una sola de las partes, es decir, el obligado es uno solo aquí (ej. mutuo, comodato).
Esta clasificación es importante, por cuanto solo en el caso de los contratos onerosos se le aplican las normas relativas a evicción, vicios redhibitorios e instituto de la imprevisión.
Conmutativos y Aleatorios (art. 968 CCyC): Solo entran en esta clasificación los contratos a título oneroso. Son conmutativos aquellos contratos en que las ventajas para los contratantes son ciertas, es decir, están determinadas en el contrato (ej. compraventa, locación, etc.).
En cambio, son aleatorios los contratos en que las ventajas o las pérdidas para una o ambas partes dependa de un acontecimiento incierto (ej. contrato de seguro, contrato oneroso de renta vitalicia, etc.).
Formales y no formales (arts. 969, 1015, 1017, 1018, 1019 y 1020 CCyC): Son contratos formales aquellos que para que sean válidos, la ley exige una forma determinada, siendo nulos si dicha solemnidad no se cumple. Estos contratos en que se requiere una forma, pueden ser: (i) solemnes (cuando la forma se exige como requisito de validez, bajo pena de nulidad -ej. donación de inmuebles, cesión de derechos hereditarios-, que deben hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad), o (ii) no solemnes “cuando la forma es requerida para que el contrato produzca sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la formalidad” (ej. compraventa de inmuebles. Requiere que sea realizada por escritura pública, para poder transmitir el derecho real de propiedad, y su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble para su oponibilidad a terceros de buena fe. En caso de no otorgarse la escritura, dicho contrato de compraventa no es nulo, toda vez que el comprador puede exigir la escrituración al vendedor).
Son contratos no formales aquellos que la ley no impone una forma determinada (en este caso la forma sólo constituye un medio de prueba de la celebración del contrato).
Ejecución instantánea, diferida y tracto sucesivo: son contratos de ejecución instantánea aquellos que se cumplen o ejecutan de una sola vez (ej. Compraventa al contado, en donde el pago del precio y la entrega de la cosa se ejecutan en un mismo momento).
Los contratos de ejecución diferida son aquellos que postergan su cumplimiento para un momento posterior al de su celebración (ej. Compraventa a plazo o con una condición suspensiva).
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que la obligación o prestación es cumplida periódicamente, es decir, no se agota en un primer momento, sino que se ejecuta a lo largo del tiempo (ej. contrato de locación, en donde el locatario/inquilino paga mensualmente el precio del contrato).