Capacidad de las partes

Ambas partes deben tener capacidad para administrar, ya que la locación es un puro acto de administración y no, de disposición. La capacidad puede ser de ejercicio y de derecho (art. 22 CCyC). En el primer caso, están comprendidos:

a) Menores emancipados: tienen la libre administración de sus bienes, incluso, sobre aquellos recibidos a título gratuito antes o luego de la emancipación; no pueden afianzar obligaciones (art. 28 CCyC).

b) Menores de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito: por ser incapaces absolutos, no tienen capacidad para celebrar contratos de locación, tanto como locadores o locatarios. Dice el CCyC, art. 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

c) Administradores de bienes ajenos: Facultades del representante. Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa (art. 1191 CCyC). Actos que requieren autorización judicial. A más de los actos para cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes: a) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad; b) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación (art. 121 CCyC); Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales solamente incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: a) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año (art. 375 CCyC). Contratos de locación. La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya (art. 691 CCyC).