2. Unilateralidad (inaudita parte)
Las medidas cautelares deben ser otorgadas, en principio, sin intervención de la parte contraria –sea actora o demandado–, toda vez que la intervención del sujeto contra el cual se ordene podría causar la inutilidad del dictado.
De allí que las medidas cautelares sean procesos judiciales o peticiones que se efectúan y resuelven de manera unilateral, es decir, sin la intervención de la otra parte.
Este carácter tiene excepciones cuando la gravedad del caso o las circunstancias respectivas pueden causar la vulneración notoria de un derecho de la contraria o del orden público. En tales casos, se admite la bilateralización, aunque esta excepción debe aplicarse siempre con criterio restrictivo y solo frente a situaciones que realmente requieran de la intervención de la contraria.
No es óbice para la concesión de este carácter la necesidad de contar con elementos probatorios que se encuentren en poder de la contraria, toda vez que podrán ser obtenidos mediante secuestros, copias, oficios, etcétera.
Una vez que la medida es ordenada y efectivizada, se procederá a su bilateralización y se notificará a la contraria (salvo que la notificación se efectúe junto con la medida, ya que su efectividad requiere de dicha notificación).
