2. Estamento de selección de jurisdicción interna
Cuando se produce la habilitación de la jurisdicción argentina por cualquiera de las causales antes expuestas, surge la duda de qué estamento de los internos admitidos es el competente para intervenir en la cuestión planteada. Ello implica en definitiva decidir qué juez debe intervenir, si uno federal, uno nacional o uno provincial.
Dilucidar tal extremo no resulta sencillo, aunque ello varía según las materias. Es que internamente la jurisprudencia admite la prórroga de jurisdicción en materia patrimonial de forma diversa. Por ejemplo, si se trata de relaciones contractuales, rige la elección de las partes, y a falta de ello, la ley; o si se trata de una relación extracontractual, el lugar del hecho o un acuerdo de partes. En materia sucesoria, rige el principio según el cual la prórroga no puede producirse entre estamentos distintos de aquel en que el causante tuvo su último domicilio real (provincia, CABA o territorio nacional). Como se ve, en materia sucesoria se plantea una dificultad mayor que en los restantes supuestos, puesto que en ellos bastará la voluntad de las partes en reemplazo de la ley. En materia sucesoria, en principio, la jurisdicción corresponde al juez del último domicilio real del causante, admitiéndose la prórroga de jurisdicción.
Si quienes revisten el carácter de herederos disponen, mediante la elección del foro o la prórroga de jurisdicción, que la jurisdicción argentina intervenga, resultará conveniente que dicha jurisdicción recaiga en los jueces federales.
La razón de esta postura es que la elección del foro o la prórroga internacional se dan siempre, como hemos dicho, a nivel del país y no internamente.
Asimismo, admitir la intervención de los jueces federales en los casos de prórroga internacional de jurisdicción o por elección del foro implica seleccionar un país en tanto jurisdicción internacional interviniente y no un estamento interno de dicho país.
Por otra parte, la doctrina interna impide seleccionar un foro interno distinto entre las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y el fuero federal.
Por ello, es aconsejable, aun cuando puedan existir diversos matices doctrinarios o jurisprudenciales, admitir únicamente el fuero federal en caso de que el país sea elegido como jurisdicción para una situación internacional de carácter sucesorio, independientemente de la ley a aplicar a dicha sucesión y de las normas imperativas nacionales sobre bienes existentes dentro del país (inmuebles).
Por todo lo expuesto, entiendo que en tanto se elija la jurisdicción de nuestro país corresponderá la intervención de la Justicia Federal Argentina, puesto que la elección del foro internacional siempre se da en relación con el país y no con una provincia o estamento, lo cual, como vimos antes, no es aceptado por la jurisprudencia o la doctrina.
